SAP Madrid 700/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2014:18045
Número de Recurso1826/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución700/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028125

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1826/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 248/2014

Apelante: D./Dña. Prudencio

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 700/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTIN

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 248/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Prudencio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el 06/05/2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Prudencio, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, sobre las 1,20 horas del 23 de abril de 2014, encontrándose con quien era su novia, Dª María Virtudes, mayor de edad y Rumana, con la que no convivía, en las inmediaciones del nº 64 de la calle José de Cadalso, de Madrid, inició una discusión con ésta, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió la cara con las dos manos zarandeándola y empujándola repetidamente, mientras intentaba darle cabezazos, para seguidamente, con ánimo de coartar la libertad de aquélla, contra la manifiesta voluntad de la misma, agarrarla por los brazos tirando de ella hacia su coche, introduciéndola en el mismo mientras impedía que la misma saliera, pese a los intentos realizados al respecto por ella.

A consecuencia de lo anterior, Dª María Virtudes sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento -eritema- en la frente, mostrándose con un estado de ánimo muy alterado a la llegada de los agentes.

La perjudicada rechazó la asistencia médica que le fue ofrecida y ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Prudencio

, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Virtudes en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un período de un año y ocho meses, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio y durante el mismo período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Prudencio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/11/2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, con la excepción de suprimir la frase "a consecuencia de lo anterior, Dña María Virtudes sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento -eritema- en la frente"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Prudencio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error de hecho en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que partiendo de la base, de que la única prueba de cargo es la testifical de Guillermo, empleado del SUMMA, que desde la distancia, habría sido testigo presencial de los hechos, no puede obviarse que si los mismos acaecieron a las 01:20 horas de la madrugada, la presentación de su mandante como detenido en la comisaría, no se produjo hasta las 04:21 horas, ni de que habiendo ocurrido los hechos en la calle Cadalso nº 64, el Centro de Salud donde se encontraba el testigo, está ubicado en el nº 41 de dicha calle, tratándose de una zona con poca visibilidad.

Apunta que los agentes policiales, son testigos de referencia, no estando en contacto ni con el detenido, ni con la presunta víctima, los componentes de el segundo indicativo, puerto 1098. Así como que no consta que la presunta víctima, tuviera lesión alguna.

Incide en que la acusación se dirigió por el Ministerio Fiscal por un presunto delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal, sin recoger en los hechos la existencia de lesión alguna objetivada. Apunta que no se puede comprender que quede probada la existencia de un enrojecimiento en la frente de la mujer, por la declaración del último agente, excluyendo la declaración del testigo directo Guillermo, que aparece estuvo cerca de la mujer y no vio nada, ni la de los primeros agentes que acudieron al lugar, y estuvieron allí todo el tiempo, quien no manifestó haber observado ningún signo de lesiones, ni siquiera enrojecimiento.

Concluye que los agentes no fueron testigos presenciales, existiendo contradicciones entre las manifestaciones del primer agente, y la de los dos componentes de la unidad, que se desplazaron al hospital, así como que la presunta víctima expuso en el plenario, que se habían puesto en su boca, cosas que no había dicho, y que en los autos constaban declaraciones que no se ajustaban a la realidad, razones por las que entiende no puede considerarse desvirtuado el principio de inocencia, ni emitirse un fallo condenatorio con la debida certeza y seguridad, debiendo operar el principio in dubio pro reo . b/ Infracción por aplicación indebida del art. 153.1 del Código Penal, volviendo a incidir en la falta de acreditación de los hechos, señalando que lo único acreditado es que los dos miembros de la pareja, mantuvieron una discusión a voces en la vía pública, que fueron oídos y vistos desde la distancia más o menos, par un testigo, en situación de noche, sin que haya nada que revele que estamos ante unos hechos incardinables dentro de un delito de malos tratos, en el que deba intervenir el derecho penal, debiendo regir el principio de intervención mínima, y ultima ratio, que rige dicha jurisdicción.

c/ Quebrantamiento de normas procesales, por infracción del art. 416 de la L.E.Crim ., en cuanto a la declaración de la testigo en el acto del juicio oral, que ha provocado indefensión al acusado, al privarle de una prueba para su derecho de defensa.

Expone el recurrente, que habiendo propuesto en el escrito de defensa la testifical de la pareja del acusado (presunta víctima), esta no llegó a materializarse, aunque en realidad quería declarar, para aclarar que se habían puesto en su boca, cosas que no había dicho y que en el atestado se decían cosas que no eran ciertas, porque no habían ocurrido, resultando que a causa de la conversación, que mantuvo con la juez a quo, finalmente, se produjo la conducta de no declarar, fruto de esa situación, y de no entender la dinámica del procedimiento.

d/ Infracción del principio de individualización científica de la pena, por falta de proporcionalidad y motivación de los arts. 50, 66 y 72 del Código Penal .

Expone el recurrente que se impone la pena superior a la mínima, efectuándose consideraciones que denotan en la juez a quo, un ánimo o una visión de la temática de los malos tratos, con una posición particular, sin considerar el caso concreto. Señala que si su patrocinado no prestó consentimiento para la imposición de las penas de trabajo de la comunidad, para el hipotético caso de ser condenado, fue porque no se le preguntó, pero que mediante este escrito expresa su conformidad, sin perjuicio de que pueda hacerlo por escrito firmado por él o mediante comparecencia.

Apunta que tampoco se motiva el por qué se impone la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, cuando del examen conjunto de los arts. 57 y 48 del Código Penal, no se desprende que sea imperativa dicha pena, ni su extensión y distancia.

Finalmente, señala que tampoco se comprende que se ponga la duración de una pena de prohibición a la tenencia y porte de armas, mayor que la del alejamiento, sobre la base de que el acusado es coronel del ejército, cuando consta en la documentación aportada, que no es militar, sino que simplemente pertenece a una organización o asociación debidamente registrada en el Ministerio del Interior, donde se asignan cargosempleos, que tienen la misma nomenclatura que los cargos militares, sin que tenga licencia de armas, ni pueda deducirse que la pertenencia a una asociación le pueda facilitar el acceso a las mismas.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 ...

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