SAP Madrid 449/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución449/2014
Fecha04 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0104687

Recurso de Apelación 474/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 664/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Eloisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 664/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por el/la Letrado Dña. PALOMA LAVILLA EZQUERRA, y como parte apelada Dña. Eloisa, representado por el/la Procurador Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO y defendido por el/la Dña. Nieves ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodriguez Teijeiro, en nombre y representación de Dña. Eloisa, contra BANKIA S.A. y en su mérito declaro la nulidad de pleno derecho de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes núm. Orden/Operación NUM000 por valor de 6.000 euros y la orden de suscripción Núm. Orden/Oper NUM001 por importe de 20.000 euros y condeno a BANKIA, S.A. a la restitución del capital invertido de 26.000 euros más intereses desde la fecha de la inversión, 28 de mayo de 2009, hasta sentencia que será incrementado en dos puntos desde sentencia. La actora deberá restituir las participaciones preferentes custodiadas por la demandada y los intereses percibidos por importe de 5.011,21 euros. Con expresa condena en costas a la parte demanda.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankia S.A., al que se opuso la parte apelada doña Eloisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido por doña Eloisa frente a BANKIA, declaró la nulidad por vicios de consentimiento de la orden de suscripción de 200 títulos de participaciones preferentes CAJAMADRID 2099 por valor de 20.000 euros, operación realizada el día 28 de mayo de 2009 con el numero NUM001, y de la orden de suscripción de 60 participaciones preferentes de la misma serie, por un valor de 6.000 euros de fecha 26 de junio de 2009, operación número NUM000, acordando asimismo las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad.

Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia son los siguientes:

  1. Cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, por un lado, como prestó asesoramiento a la actora para contratar este producto, realizó un exhaustivo análisis del perfil inversor de la misma siendo las participaciones financieras un producto adecuado para su perfil inversor, ofreciendo la información necesaria y suficiente para que pudiera conocer perfectamente las características del producto y los riesgos asociados al mismo. Se ha demostrado que al contratar el producto se facilitó al cliente una documentación donde se detallan todos los riesgos asociados a las participaciones de una manera clara, simple y de fácil entendimiento y que incluso la misma firmó un documento en el que reconocía que habían sido informados de que el producto financiero referenciado presentaba un elevado riesgo.

B) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la contratación del producto. Aplicación indebida de la carga de la prueba sobre el vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de los títulos.

No se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error sustancial y excusable. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la concurrencia de los vicios del consentimiento deben estar perfectamente acreditada por quien los alega, dado el carácter restrictivo y excepcional con el que tiene que ser acogidos los mismos ya que se presume que el consentimiento se presta libre y conscientemente. Asimismo debe haberse acreditado que concurre sobre la esencia de la cosa que fue objeto del contrato, lo que no ha ocurrido en este caso.

La actora mantienen que no se le informó y que no leyó la documentación que se le presentó a la firmar, por lo que, en todo caso, sería imputable el error a la misma ya que procedió a la firma de unos documentos sin haber leído sus cláusulas por lo que nunca podría considerarse excusable el error, requisito imprescindible exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de esta acción de anulabilidad.

C) Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda. D) Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas, ya que debe tenerse presente que no es posible aceptar que "toda disconformidad con una ley, cualquiera que sea, haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad".

E) Inexistencia de incumplimiento contractual. Se ha demostrado el meticuloso cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la ley para la comercialización del producto.

Dado que la sentencia de instancia no ha concretado con claridad cual fuese el motivo para apreciar la ineficacia de la operación entre los diversos alegados por la actora(nulidad absoluta, anulabilidad por vicio del consentimiento, resolución por incumplimiento sustancial de las obligaciones de la entidad bancaria, nulidad absoluta por contravención de normas imperativas), lo que ha motivado que la parte apelante defienda la validez del contrato desde diversas posiciones, procederemos a examinar, en primer lugar, si compartimos la ineficacia del contrato por vicio en el consentimiento, que entendemos que es motivo principal que ha llevado a la juzgadora de instancia a estimar la demanda, y la influencia que tenga en el mismo cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades que servicios de inversión por la legislación especial del Mercado de Valores, pasando a analizar las restantes cuestiones si no apreciásemos tal vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos alegados en el recurso debemos hacer unas precisiones sobre determinados hechos que debemos conocer para adoptar la resolución más adecuada al conflicto suscitado.

La demandante era un señora que tenía 80 años en el momento de contratar las participaciones preferentes, con un nivel de formación bajo y mínimos conocimientos financieros.

Al suscribir el contrato se efectuó el test de idoneidad y no tenemos constancia de que con anterioridad hubiese contratado cualquier producto financiero de riesgo.

En el momento en que se contrató el producto se regía por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que fue modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluyen las participaciones preferentes. Dicha normativa ha sido parcialmente modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 24/2.012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (intervenidas) (BOE 31/08/2.012).

Las obligaciones preferentes son producto un complejo, así lo califica la propia CAJA MADRID en la documentación que aporta y se desprende del contenido del artículo 79 bis 8.

  1. LMV, y de alto riesgo, como expondremos a continuación.

    De la regulación legal aplicable a las participaciones preferentes, y de conformidad a la doctrina, hemos de derivar las notas características de las mismas:

    1. - Rentabilidad

    La rentabilidad de la participación preferente está condicionada legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora conforme a lo previsto en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo al establecer que las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:

  2. El consejo de...

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