SAP Madrid 443/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:17689
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123549

Recurso de Apelación 516/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2012

APELANTE: D./Dña. Camilo

PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

PERIFERICOS MONTAJES DE HORMIGON ARQUITECTONICO, S.L.

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1138/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Camilo representado por la Procuradora Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ y defendido por la letrada Dª. Susana Trufero Arnal, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por el letrado D. Alejandro Martínez Manzano, y también siendo parte apelada PREFIC MONTAJES DE HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO, S.L. representada por el Procurador D. FEDERICIO RUIPEREZ PALOMINO y defendida por el letrado D. Mariano José Herrador Guardia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, contra D. Camilo y la entidad constructora "PREFIC MONTAJES DE HORMIGON ARQUITECTONICO, S.L." debo declarar y declaro que el inmueble litigioso adolece de las deficiencias constructivas y errores de proyectos descritos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, de los cuales deben responder los demandados al cincuenta por ciento, declarando el derecho de la comunidad de propietarios a hacer suyas las cantidades retenidas y no devueltas a la empresa constructora, en concepto de garantía, por la suma de 10.464,90 euros, y debo condenar y condeno a D. Camilo a pagar a la comunidad de propietarios demandante 69.632,94 euros, más los intereses moratorios y procesales, y a la entidad "PREFIC MONTAJES DE HORMIGÓN ARQUITECTONICO, S.L." a abonar a la demandante la cantidad indemnizatoria de 59.168,04 euros, más los intereses moratorios y procesales, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Camilo, al que se opuso la parte apelada Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La comunidad actora contrató los servicios del demandado para que revisara el inmueble con vista a la inspección técnica de edificios, para lo que firmo los correspondientes contratos, en los que encargaba al demandado la realización del proyecto de rehabilitación, la ejecución y dirección de obra, y el control y coordinación total del proyecto.

Acabada la obra con retraso por la empresa constructora, elegida y bajo la dirección y control del aparejador encargado del proyecto, aparecieron defectos en las barandillas de las terrazas, humedades en las bandejas de las terrazas, en las arquetas de recogida de aguas pluviales del garaje, y en las de la red de saneamiento.

Los demandados se opusieron a la demandada, poniendo de manifiesto la singularidad de la obra, e insistiendo en que los defectos de obra eran puramente de acabados sin mayor importancia.

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demandada, y condenó al aparejador demandado y a la constructora a la perdida de las retenciones en garantía, y al pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzan la comunidad actora, y el aparejador demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en lo pertinente.

Recurso del aparejador demandado.

PRIMER MOTIVO. Se articula siguiendo el orden del fundamento jurídico tercero de la sentencia

Primero

Se establece en estos fundamento la existencia de DEFICIENCIAS DE DISEÑO Y DE PROYECTO, haciendo responsable de las mismas a mi patrocinado, el Sr. Camilo, señalando que las barandillas ejecutadas no cumplen la normativa vigente al no alcanzar la altura mínima requerida conforme al Código Técnico de la Edificación., sin embargo de forma contradictoria el mismo fundamento establece que:

Las barandillas incumplen la normativa técnica de obligado cumplimiento pues el CTE exige que las barandillas que se encuentren a mas de 6 metros de altura del suelo debe tener una altura de al menos 1,10 metros y las ejecutadas tienen entre 1,00m y 1,05m, cuando además el proyecto y el presupuesto de contrata indican que las barandillas iban a ser de .1.25 metros

A la vista del párrafo transcrito, podemos concluir que NO HAY DEFECTO DE PROYECTO. Las barandillas se proyectaron a 1.25 metros como queda acreditado y así lo recoge la sentencia.

La altura real de las barandillas era de 1.25 metros e iba sobrada, como puede comprobarse. Lo que ocurrió, como ya se puso de manifiesto, fue que debido a la alteración a título individual de los terrazas por sus propietarios Mediante cerramientos de aluminio o PVC y acristaladas, convirtiéndose en la mayoría de los casos en una estancia interna más de la vivienda, o instalando sobre el pavimento original de la terraza, baldosín catalán o de otro tipo se elevó la cota del suelo de las mismas.

Fue necesaria una nivelación general de las terrazas cuyo solado fue alterado con el resto de las de su nivel y las de cada nivel con las del resto de los niveles de la fachada para que esta mantuviera su equilibrio y simetría y produjo la merma de unos centímetros.

En esas condiciones, con una barandilla ya elaborada a falta de su anclaje a la fachada, el Sr. Camilo convoco a la Comunidad y le informó de la situación y las medidas a tomar para solucionar la contingencia. En la Asamblea celebrada el 12 de noviembre de 2009, cuya copia se trasladó al libro As Built que hemos acompañado y al que. nos remitimos, tanto el Sr. Camilo como Prefic S.L. ofrecieron suplementar la barandilla en la altura necesaria sin coste adicional alguno para la comunidad, rechazando ésta tal opción, como ha quedado acreditado.

No es que el proyecto estuviese mal redactado o dimensionado, el problema fue la situación originaria de las terrazas, que se manifestó, como decimos, en el transcurso de la rehabilitación, y que se solventó bajo las directrices, de la Comunidad que tuvo en cuenta que el 70% de las terrazas estaban cerradas y no les afectaba la normativa de altura.

La actuación del Aparejador no fue unilateral: la opción de no suplementar la barandilla fue la elegida de modo indubitado por la Comunidad. Pretender ahora su sustitución alegando la falta de altura de la misma como uno de sus defectos, es contrario a la buena fe y vulnera claramente la teoría de los actos propios.

La importancia de la doctrina de los actos propios es decisiva para el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, pues como ha quedado acreditado, la Comunidad decidió, partiendo de la situación concreta expuesta por mi mandante, no suplementar la barandilla.

Al margen de lo expuesto, el perito judicial, Sr. Oscar establece en su informe respecto del proyecto:

"Cabe decir que este sistema puede considerarse valido y bien diseñado (de haberse fabricado e instalado correctamente) para la intervención puesto que permitía la adecuación y la flexibilidad necesaria para una obra de rehabilitación y en teoría dichos elementos venían prefabricados desde el taller cumpliendo todas las garantías en relación al acabado y protección de la intemperie."

En cuanto a responsabilidad por la oxidación de la barandilla, difícilmente le puede alcanzar a mi patrocinado.

Hay que tener en cuenta, como ya se puso de manifiesto y así lo reconoció el perito judicial, que los elementos de la barandilla venían prefabricados del taller de cerrajería donde fue elaborada, y que contaban con las garantías en relación al acabado y protección a la intemperie, siendo imposible detectar por el Sr. Camilo el defecto que se manifestó una vez instaladas.

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