SAP Madrid 872/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2014:17542
Número de Recurso1249/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución872/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023063

Procedimiento Abreviado 1249/2014

Delito: Torturas

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1687/2012

SENTENCIA N.º 872/14

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 11 de noviembre de 2014

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1249/14, dimanante de las diligencias previas n.º 1687/12 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Collado Villalba, seguido por delitos contra la integridad moral contra los acusados Jesús Luis, mayor de edad, con domicilio en Alcobendas, CALLE000

, NUM000, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Ana de la Corte Macías y asistido del Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo; y Aquilino, mayor de edad, con domicilio en Colmenar Viejo, AVENIDA000, NUM001, escalera NUM002 .ª, NUM003

, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta San Aubin Alonso y asistido del Letrado D. Antonio Andrés Menéndez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Collado Villalba, en las que resultaron imputados Jesús Luis y Aquilino . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 11 de octubre de 2014. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaraciones testificales de Enrique, Guillermo, Justo, y agentes de la Guardia Civil con identificaciones profesionales NUM004 y NUM005 ; pericial del agente de la Guardia Civil D. Pelayo ; y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos contra la integridad moral, el primero previsto y penado en el art. 175 del Código Penal y el segundo en el art. 176 del mismo cuerpo legal, considerando autor del primer delito al acusado Aquilino y del segundo al acusado Jesús Luis, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo y cargo público durante tres años, al acusado Aquilino, y las de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo y cargo público durante dos años y seis meses, al acusado Jesús Luis, interesando asimismo la condena de ambos al abono de las costas procesales.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, alegando que no habían cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesaron la libre absolución de sus respectivos defendidos, alegando la defensa de Aquilino la concurrencia en todo caso de la eximente del art. 20.7 del Código Penal y, alternativamente, de la atenuante del art. 21.1, en relación con el art. 20.7, del mismo cuerpo legal .

En el acto del juicio oral, elevaron a definitivas dichas conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21:30 horas del día 13 de abril de 2012, los acusados Aquilino y Jesús Luis, ejerciendo sus funciones de agentes de la Guardia Civil y vistiendo el correspondiente uniforme, junto con su compañero el agente con identificación profesional NUM004, observaron que, en un parque sito en la calle Real de Collado Villalba, había tres jóvenes consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, por lo que, con objeto de formular las correspondientes denuncias por infracciones administrativas en materia de seguridad ciudadana, procedieron a identificar a dichos jóvenes y a registrar la mochila de uno de ellos, Enrique . Cuando el acusado Aquilino estaba llevando a cabo el referido registro, el propietario de la mochila le agarró por dos veces las manos para impedírselo, oponiéndose especialmente a que abriese un recipiente cerrado, que luego resultó contener comida. En virtud de ello, el acusado antes citado, en presencia del otro acusado y mientras el compañero de ambos se encontraba en el vehículo oficial comprobando la documentación presentada por los jóvenes, colocó a Enrique frente a una pared situada a pocos metros, con las manos apoyadas en ella, y continuó con el registro de la mochila que tenía apoyada en el capó del vehículo oficial. Como quiera que Enrique no mantenía las manos quietas tal y como el acusado le había ordenado, este se acercó a él por detrás, le colocó su brazo derecho entre el cuello y el pecho y tiró hacia atrás, sin llegar a derribarle, ya que Enrique se giró y se dobló hacia delante, quedando agachado bajo la sujeción del acusado. Seguidamente, el acusado volvió a poner al joven contra la pared, en la posición inicial, al tiempo que le insistía en que permaneciese inmóvil y que mirase hacia delante.

No se ha acreditado que, en el curso de la intervención, el acusado Aquilino abofetease y tirase al suelo a Enrique .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado no se desprenden elementos suficientes para estimar acreditada la comisión por Aquilino y Jesús Luis de los delitos contra la integridad moral, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 175 y 176 del Código Penal, a los que se refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

El art. 175 del Código Penal tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior (en el que se tipifica el delito de torturas), atentare contra la integridad moral de una persona, imponiendo una penalidad distinta según sea grave o no el atentado. El art. 176 del mismo cuerpo legal castiga con las mismas penas a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

El Ministerio Fiscal acusa, por una parte, a Aquilino de haber menoscabado la integridad moral de Enrique, en la intervención que aquél realizó el día de autos en ejercicio de sus funciones como agente de la Guardia Civil, calificando dicha acción como delito del art. 175 del Código Penal . Por otra, acusa a Jesús Luis, agente también de la Guardia Civil que participó en la misma intervención, de no haber actuado para impedir dicho menoscabo, lo que califica el Ministerio Publico como delito del art. 176 del texto punitivo.

Concretamente, los hechos atentatorios a la integridad moral de Enrique atribuidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al primero de los acusados consisten, en primer término, en agarrar a aquel por el pecho, golpearle con la mano abierta y provocar que cayera al suelo; y en segundo término, en colocarle contra una pared con las manos y las piernas extendidas mientras registraba su mochila, y en agarrarle por la espalda con un brazo, intentando doblegarle y tirarle al suelo así como en volver a colocarle contra la pared, al tiempo que le decía que se estuviese quieto y que mirase hacia delante, mientras seguía registrando la mochila.

Al acusado Jesús Luis, le atribuye el Ministerio Fiscal, además de haber permanecido inactivo durante la intervención de su compañero, el decir a Enrique que se estuviese quietecito mientras terminaban con él.

Por lo tanto, los hechos objeto de acusación vienen, en...

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