SAP León 242/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:962
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00242/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 353/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 893/13,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEÓN.

S E N T E N C I A Nº. 242/2014

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado Ponente.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a Cinco de diciembre de 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 350/2014 correspondiente al Juicio Ordinario nº. 893/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de LEÓN, en el que han sido partes SCHINDLER S.A., representada por el procurador D. Pablo Calvo Liste bajo la dirección del letrado D. Javier Cobos Herrero, como APELANTE, y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de León, representada por la procuradora Dª Berta Fernández Díez bajo la dirección del letrado D. Carlos Llorente Fernández. Interviene como Magistrado Ponente para este trámite el Ilma. Sr. D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario nº 893/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LEÓN

se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Calvo Liste en nombre y representación de SCHINDLER S.A. contra COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE LEON absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SCHINDLER S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de noviembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestimó la acción de resolución del contrato de mantenimiento del ascensor de la comunidad de propietarios demandada, que la demandante fundó en la rescisión unilateral y sin causa justificada por parte de la demandada y, como indemnización por perjuicios causados reclamó la suma de 5.690,68 euros (el 50% de los servicios pendientes de facturar) y 460,96 euros correspondientes a las bonificaciones aplicadas.

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al entender que la cláusula de penalización por resolución anticipada del contrato está expresamente reconocida como válida.

  2. - Infracción de los criterios establecidos por esta Audiencia Provincial en relación con los efectos de la resolución anticipada a instancia del consumidor en relación con contratos de mantenimiento de ascensores.

    De modo separado se invoca la doctrina de las Audiencias Provinciales en el sentido expuesto en el párrafo precedente, con invocación de los artículos 1.3 y 6 del Código Civil .

  3. - Infracción de Ley:

    3.1.- Confirmación de la cláusula de duración y penalización.

    3.2.- El silencio de la demandada durante el tiempo de vigencia del contrato es una prueba del consentimiento de la demandada con todas las cláusulas del contrato.

  4. - No se acredita la negociación individual de la cláusula de duración, por lo que no le es de aplicación la calificación de abusiva.

  5. - Indemnización reclamada conforme con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación para reclamar por los perjuicios causados con la resolución injustificada de un arrendamiento de servicio.

  6. - Infracción de los artículos 1.256, 1.124 y 1.101 del Código Civil : la rescisión unilateral sin fundamento en las estipulaciones del contrato faculta al contratante cumplidor para exigir indemnización por los daños y perjuicios causados.

    Sobre las cuestiones planteadas este tribunal ya se ha pronunciado en sentencia de la Sección 1ª de fecha 19 de mayo de 2014 (recurso nº 74/2014 ) y en sentencia de la Sección 2ª de fecha 21 de febrero de 2014 (recurso nº 385/2013 ). Los fundamentos expuestos a continuación son plasmación de los criterios contenidos en dichas resoluciones, adaptados a los específicos motivos de impugnación aducidos en el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

El artículo 68 del texto legal citado define y regula el derecho de desistimiento, pero no lo establece de manera generalizada para todo tipo de contrastos, sino solo para aquellos legalmente previstos: " 2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato ".

En el caso que nos ocupa no se contempla derecho de desistimiento alguno por parte del cliente. Lo que sí se contempla es la duración del contrato y una penalización para caso de resolución anticipada. Es decir, no se otorga derecho alguno de desistimiento al cliente porque se le impone un plazo y una penalización si no lo respeta. La cláusula no otorga un derecho a resolver el contrato; todo lo contrario, la separación unilateral del contrato se equipara a incumplimiento del plazo y en ello se funda para imponer una indemnización "en concepto de daños y perjuicios".

Es más, el derecho al desistimiento del contrato no se puede equiparar a su resolución anticipada, porque una cosa es la disconformidad con el contrato, puesta de manifiesto en los plazos previstos para el derecho al desistimiento como reflejo de la falta de satisfacción del cliente (plazo que se computa desde que se celera el contrato), y otra, diferente, la voluntad de poner fin a un contrato que inicialmente se aceptó y con el que se mostró conformidad y satisfacción pero que, transcurrido el paso del tiempo, dejó de ser de interés para el cliente. Si llegáramos a considerar que el cliente ejercitó el derecho a desistir del contrato, tal y como establece el párrafo segundo del nº 1 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo citado, no sería posible penalización alguna, que es la que reclama la recurrente.

En definitiva, el derecho al desistimiento, cuando ha sido reconocido legal o reglamentariamente o en la oferta, promoción, y publicidad, o en el propio contrato, opera como si de un plazo de prueba se tratara: si en el plazo establecido el cliente muestra disconformidad con el contrato puede apartarse de él y sin penalización. Sin embargo, cuando se supera ese periodo de "prueba" -en los casos en los que cabe el desistimiento- el cliente también puede poner fin al contrato, conforme establece el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo citado (protección positiva: derecho a poner fin al contrato), y también en el artículo 87.6 que considera abusivas las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos (protección negativa: nulidad de las cláusulas que dificultan el derecho del consumidor a poner fin al contrato).

Aunque el contrato se suscribió antes de su entrada en vigor, son de aplicación las precitadas normas como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 : " El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, es una disposición del Gobierno que contiene legislación delegada ( artículo 85 de la Constitución Española ), y como legislación delegada no es sino una proyección de la Ley habilitante. En este caso, la Ley habilitante es la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la protección de los Consumidores y Usuarios, que expresamente prevé en su disposición final quinta la refundición en un único texto de la Ley 26/1984. La Ley 44/2006, como norma habilitante, no es -ni puede- ser derogada o contradicha por el Real Decreto Legislativo 1/2007, por lo que sigue vigente, e introduce un apartado 17 bis en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, que es del mismo tenor que el apartado 6 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo citado: en el caso de contratos de prestación de servicio de tracto sucesivo o continuado resultan nulas las cláusulas que impongan plazos de duración excesiva o que obstaculicen el ejercicio del consumidor a ponerles fin fijando indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Y en la Ley 44/2006 se regula el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores en su disposición transitoria primera : "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho". La cláusula de duración del contrato no la podemos considerar nula, porque aunque fuera excesiva la...

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