SAP Las Palmas 587/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:2731
Número de Recurso1095/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución587/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1095/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1687/2009 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Puerto del Rosario, siendo apelante SUMINISTROS DE AGUA DE LA OLIVA S.A., representada por la procuradora doña Gema Monche Gil y defendida por el letrado don Javier Goñi Gavari, y apelada ENDESA ENERGÍA S.A.U., representada por la procuradora doña María del Carmen Benítez López y asistida por la letrada doña Amelia Cuadros Espinosa, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. Vinculaba a las partes un contrato de obra y prestación posterior de servicios (mantenimiento por tres años) en virtud del cual la apelada construyó una instalación de energía solar fotovoltaica para conexión a red en la Desaladora Caleta Negra del municipio majorero de La Oliva. Una vez ejecutada la obra, la apelante no abonó la última fracción de precio pactado, lo que motivó a la apelada a demandarla instando la condena a su pago por importe de 152.394,72 euros. La apelante, demandada, se mostró conforme con la existencia de un adeudo de 79.065,30 euros, puesto que consideró que el resto de la suma reclamada habría de compensarse, y así lo reclamó por vía reconvencional, con la indemnización de daños y perjuicios que se le habían originado por la demora en la ejecución de la obra y por la tardanza en reparar la avería de uno de los tres inversores con los que contaba la instalación.

La juez de primer grado estimó íntegramente la demanda y sólo reconoció, en el ámbito de la reconvención, la pertinencia de una indemnización de perjuicios por retraso de tres meses y medio en la ejecución de la obra (del 15 de junio al 27 de septiembre de 2006), valorados en 21.560 euros. Suma a cuyo pago condenó a la apelada y que compensó con la cantidad que había reputado debida al estimar la demanda inicial. En la sentencia recurrida se impone el pago de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención a la demandada reconviniente al entender, en lo que atañe a la reconvención, que había litigado con temeridad.

  1. Contra esta decisión se alza la demandada reconviniente señalando en primer término que la indemnización por el retraso debía comprender catorce meses en vez de los tres y medio que ha reputado probados la resolución impugnada ya que hasta junio de 2007 no comenzó a funcionar la instalación. Considera que la juez a quo ha incurrido en un error al entender que el retraso en el inicio de las obras se debió a una decisión de la apelante de modificar la potencia de los 75kw inicialmente proyectados a los 78,75kwp finalmente instalados. Y ello porque ha mezclado dos variables, ya que lo proyectado y construido fue una instalación con potencia de 75kw que podría admitir un pico de 78,75kwp (la "p" se refiere al indicado pico).

    Tampoco comparte el razonamiento de que la construcción de una estación transformadora por parte de la mercantil apelada estuviese excluida del pacto. Admite que en el presupuesto que conforma el anexo II del contrato está así previsto, pero dicho anexo no está firmado por las partes y por tanto no le vincula. De cualquier forma, considera que como se pactó la entrega "llave en mano", esto es en disposición de entrar la planta en inmediato funcionamiento, si fuera necesaria una estación transformadora para el correcto desenvolvimiento de la producción de energía debería ser levantada y financiada por la apelada. Es mas, argumenta que el que no se le hubiese comunicado la necesidad de su construcción hasta septiembre de 2006 por parte de Endesa Energía S.A.U., máxime teniendo experiencia en el mercado, es o bien porque debía ella construirla o bien porque ha actuado con mala fe.

    Incide igualmente en la demora de la puesta en funcionamiento el que en diciembre de 2006 hubiese de sustituirse la tornillería por corrosión, lo que, a su juicio, significa que la obra no estaba aún terminada.

    En lo que concierne a la compensación de la parte del precio debida con la procedente indemnización de daños y perjuicios derivada de los defectos e incidencias detectados en la instalación, pone de manifiesto que la avería sufrida en agosto de 2007 por uno de los tres inversores de la instalación le generó pérdidas que ascienden a 6.108,78 euros. Ataca la interpretación que hace la juzgadora de primer grado de la prueba pericial, explicable porque considera que el perito se contradice entre lo expuesto en su informe y lo manifestado en la vista oral. Es más, la pertinencia de esta indemnización había sido admitida por la apelada en las negociaciones previas a la interpelación judicial. Igualmente considera compensable el inadecuado mantenimiento de la instalación, traducido en la tardanza en reparar los daños derivados de un incendio padecido el primero de noviembre de 2006 cuyas consecuencias no se repararon hasta el 22 de diciembre.

    Por último, se muestra disconforme con la condena en costas de la reconvención por litigar Suministros de Aguas La Oliva S.A. con temeridad, conclusión obtenida por la juez a quo del hecho de que no hubiese abonado desde 2007 al menos la parte del precio que considera debida. Y la explicación a dicha falta de abono a sitúa en la condición de empresa municipal de la apelante, cuyas pautas de actuación no pueden equipararse a las de una empresa privada ya que "cualquier decisión no es fácilmente tomada ni ejecutada".

  2. La demandante reconvenida y apelada se opone al recurso al reputar correcta la valoración de la prueba que hace la juez de primera instancia, que no puede ser sustituida por la parcial e interesada de la recurrente. Quien, por otra parte, contraviene sus propios actos ya que en su reclamación de una indemnización por retraso se apoya en uno de los anexos del contrato (el que fija los plazos de ejecución de la obra) y frente a lo argumentado por la contraria priva de validez al otro anexo. Dice la apelada que la fecha del contrato no puede reputarse como punto de partida de la ejecución porque la contraparte lo devolvió firmado más de un mes después. Incide en que debe considerarse ampliado el plazo por el hecho de que la apelante...

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