SAP Ciudad Real 257/2014, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2014
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha07 Noviembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00257/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 117/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 8/13

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE

DAIMIEL

SENTENCIA Nº 257

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2014, en los que aparece como parte apelante, COOPERATIVA LOS POZOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. LORENZO JESUS ORTEGA BAEZA, y como parte apelada, D. Gregorio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA ONTANAYA MORENO, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz, en nombre y representación de COOPERATIVA LOS POZOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA contra D. Gregorio de las pretensiones ejercitadas contra él en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que desestima sus pretensiones, al entender prescrita la acción, mostrando su disconformidad con tal decisión, defendiendo que la acción no está prescrita y a la vez que debe estimarse su reclamación dineraria, fruto de las relaciones con el demandado y las compras efectuadas en su día por éste.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso, pudiendo la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La primera cuestión, por tanto, que debe analizarse es la relativa a la prescripción de la acción que invocó el demandado y fue acogida por el Juez a quo.

El debate se centra en si estamos ante una compraventa civil o mercantil, dado que la primera tiene un plazo de prescripción de tres años, tal como establece el art. 1967.4 del Código Civil, mientras que la segunda sigue el régimen general del art. 1964 del Código Civil de 15 años. Puesto que las facturas que se reclaman datan del 2000 y el 2001 y la primera reclamación a través del procedimiento monitorio se interpuso en 2012, resulta que si consideramos civil la compraventa la acción estaría prescrita, lo que no ocurre si la consideramos mercantil.

La consideración de civil y mercantil de una compraventa cuando el vendedor es comerciante y el comprador no destina propiamente lo comprado a su consumo, presenta problemas que provienen básicamente de la literalidad de los textos que manejamos, el Código Civil y el Código de Comercio, ambos de finales del siglo XIX con una realidad económica muy distinta a la actual. Ello da lugar a distintas interpretaciones que a su vez dependen mucho del concreto caso que se analiza en cada supuesto, de ahí la variedad de sentencias que cada parte referencia en sus escritos en apoyo de sus respectivas posiciones.

Esta Audiencia también ha abordado esta polémica y nuestra conclusión ha sido considerar mercantil la compraventa cuando las mercancías adquiridas se incorporan a un proceso productivo, supongan o no transformación dentro de ese proceso, del que resultan productos para su venta a terceros. Entendemos que esta es una interpretación acorde con los tiempos actuales ( art. 3 del Código Civil, en cuanto señala que las normas deben ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) tanto de lo señalado en el art. 1967.4 del Código Civil como lo establecido en el art. 325 del Código de Comercio, al señalar éste que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa .

Así en nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 decíamos:

No procede entender prescripta la acción, pues la compraventa, consistente en los suministros continuados de hormigón para la construcción, actividad de la empresa demandada, ha de reputarse mercantil a todos los efectos, sin que se compartan las consideraciones que realiza la Sentencia de Instancia en cuanto a la improcedencia de su calificación como venta mercantil, pues el producto suministrado, mediante su manipulación, se integra en el proceso productivo empresarial que no es otro que la actividad de construcción. En este sentido recordar que ha de considerarse mercantil...

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