ATS, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 199/2011 seguido a instancia de Dª Trinidad contra ALFA HOGAR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Laura Montes Estrada en nombre y representación de Dª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de diciembre de 2013 (R. 3196/2012 )- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido y, en consecuencia, desestima la demanda rectora de las actuaciones, al resultar acreditados los incumplimientos de la carta de despido. A la trabajadora se le imputa haberse ausentado injustificadamente del trabajo los días 23, 24 y 25 de mayo de 2011, así como el uso abusivo del vehículo proporcionado por la empresa. Consta que en los días indicados la actora, que ostenta la categoría de directora regional de la empresa para Extremadura y Andalucía, ni acudió a las dependencias de la empresa demandada en Sevilla ni viajó para visitar clientes, permaneciendo en su domicilio. Asimismo, consta que en esas fechas el vehículo proporcionado a la actora por la empresa fue utilizado por otra persona.

La Sala, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico instada por la actora, considera que la conducta de la actora indicada constituye un incumplimiento grave y culpable, justificativo del despido.

Recurre la trabajadora en casación unificadora pretendiendo que, mediante la aplicación de la teoría gradualista, se califique el despido de improcedente.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007 (Rec. 2233/2007 ). Esa sentencia declara la improcedencia del despido impugnado, ya que además de ser ilícita la prueba de detectives realizada y estar prescritos la mayoría de los hechos imputados, no se ha acreditado incumplimiento grave y culpable susceptible de ser sancionado con el despido. Se trata de un supuesto en el que el trabajador denuncia en suplicación el ilegítimo empleo de detectives privados contratados por la empresa para controlarle, habiéndosele vigilado cinco meses, permanentemente, desde las 6 ó 7 de la mañana hasta la noche. La Sala, aludiendo a la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la intimidad en el ámbito laboral, declara la nulidad de la prueba de detectives practicada, al no haber sido ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria. Concluyendo que el uso de un sistema que permite a la empresa tener noticias permanentes respecto de todo tipo conductas del trabajador en un ámbito que le es privado constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20. 3 ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 de la Constitución que no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no consta siquiera qué finalidad se persigue para el seguimiento por un detective por parte del empresario.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas puesto que son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido, así como las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos se imputan ausencias injustificadas y uso para fines particulares del vehículo proporcionado por la empresa; mientras que en el caso de contraste se imputa haber constituido una sociedad que se dedica "al mismo sector de actividad que la mayoría de los clientes de la empleadora", así como faltas de asistencia y utilización de medios materiales de la empleadora para actividades ajenas a ésta.

Por otra parte, en la sentencia referencial se debate fundamentalmente la inconcreción de la carta de despido, la obtención ilícita de la prueba por parte de la empresa y la prescripción de las faltas; cuestiones todas ellas sobre las que no se pronuncia la sentencia impugnada.

Por otra parte, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [-rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [-rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 26 de noviembre de 2014, manifiesta que en los supuestos cuya comparación se propone, la identidad viene determinada porque se despidió por las mismas causas (una más en la sentencia de contraste). Añade la recurrente que en la sentencia de contraste se analiza también la validez de una de las pruebas utilizadas por la empresa para intentar acreditar los hechos que le imputaban al trabajador, en concreto las grabaciones que se realizaron, y que sin perjuicio de lo interesante de los razonamientos llevados a cabo, en todo caso quedaron probados los mismos hechos que se le imputaban a la recurrente, y que en eso, las sentencias son iguales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Montes Estrada, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3196/2012 , interpuesto por ALFA HOGAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 199/2011 seguido a instancia de Dª Trinidad contra ALFA HOGAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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