ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 10 de julio de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las entidades "CA'N DEL PI, S.L.", "INMOBILIARIA MORITA, S.A." y "LA TORRENTERA, S.L." y de Dª. Caridad , D. Nicanor , D. Rubén y de Dª. Raimunda , contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 661/2008 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la parte demandante reseñada en el Hecho anterior, se ha promovido, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 228 de la LEC y 241 de la LOPJ . Dado traslado a las partes recurridas -Asociación de Propietarios de Formentor, Ayuntamiento de Pollensa y Consejo Insular de Mallorca-, han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 10 de julio de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

(...) Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, Rec. 3998/2010 ).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos exigibles, antes reseñados y no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA , pues se limita a citar los preceptos presuntamente infringidos, pero sin que en ningún caso justifique cómo la pretendida infracción de esas normas haya podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. No basta la cita de una norma, sino que hay que justificar por el que prepara el recurso por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo y que aplicando al presente caso, si bien se citan diversos preceptos estatales, no se da un paso más, no sólo anunciando el motivo de las infracciones, sino además justificando, sucinta pero suficientemente, la relevancia de la infracción de Derecho estatal en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia."

Discrepa la representación procesal de la parte recurrente con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis, que el Auto de 10 de julio de 2014 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , pues no se les ha dado traslado del escrito de oposición a la admisión presentado por el Consejo Insular de Mallorca, lo que les ha causado indefensión y provoca la nulidad de dicho Auto. Añade que en el escrito de preparación del recurso alegaban los preceptos infringidos, que "No existiendo mandato legal que contenga los requisitos exhaustivos de precisión y justificación pretendidos por la Sala, no puede mas que afirmarse que la preparación del recurso no requiere una exposición extensa y detallada", y que "los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en su Auto de 10 de julio de 2014 no tiene cobertura legal pues el escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por los preceptos mencionados". Considera que, aun en el hipotético caso de entender que existe una preparación defectuosa, tal error sería subsanable.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, razonamientos que, por otra parte, ya fueron puestos de manifiesto por Providencia de 8 de abril de 2014, dictada en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 93.3 de la LRJCA , y ante las cuales la parte promotora del incidente no vertió alegación alguna.

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Además, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente por el hecho de no habérsele dado traslado del escrito de oposición a la admisión presentado por el Consejo Insular de Mallorca, ya que no es esta la causa por la que se ha inadmitido el recurso de casación, como ha quedado reflejado en el Razonamiento Jurídico tercero, in fine, del Auto cuya nulidad se pretende.

También es necesario tener presente que la inobservancia del mencionado artículo afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, como también reiteradamente ha dicho esta Sala.

CUARTO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

En este sentido, la invocación del principio constitucional alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, y que el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formal, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Además, y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 10 de julio de 2014 formulado por la representación procesal de las entidades "CA'N DEL PI, S.L.", "INMOBILIARIA MORITA, S.A." y "LA TORRENTERA, S.L." y de Dª. Caridad , D. Nicanor , D. Rubén y de Dª. Raimunda , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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