ATS, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha15 Enero 2015
Recurso número2562/2014
Categoríarecurso de casación

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Abilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 532/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en el recurso extraordinario de casación, salvo en circunstancias extraordinarias que en este caso no han sido ni siquiera invocadas por el recurrente en casación ( art. 93.2.d] LJCA )

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Abilio contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 17 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Como se desprende de las propias alegaciones del recurrente, y así se expresa en el Informe de Valoración, los dos únicos episodios de persecución invocados por el solicitante derivan de los sucesos acaecidos en el día de su boda, provocado por unas personas borrachas, y el otro, como consecuencia de un accidente de tráfico. Por lo demás, no está acreditado que debido a la militancia política del recurrente haya sufrido persecución alguna, así como la pasividad de las autoridades gubernativas ante las posibles denuncias presentadas por dicho motivo.

Como se expone en el Informe: "En cualquier caso es importante señalar que el solicitante pertenece a la Liga Musulmana de Pakistán fundada por Donato .

Este partido estuvo en el poder en Pakistán en los años 1990 al 93 y de 1997 al 1999, cuando

fue derrocado por el golpe del General Jesús . Gobernó brevemente en coalición con el PPP después de las elecciones de 2008 y, lo que es más importante, actualmente gobierna la provincia del Punjab (Ver informe del Home Office "Country of origin informatión: Pakisan" de 07.12.12).

Estos datos son importantes porque si bien el PPP gobierna (en minoría inestable) en Pakistán, en el Punjab, donde vive el solicitante, el partido mayoritario y que gobierna es el PML-N, al que pertenece. Y aunque en Pakistán es importante el gobierno central, los gobiernos de las distintas provincias son muy poderosos, pues se trata de un estado federal. (...). "

También, la Sala asume la valoración de la documentación aportada por el recurrente.

[...] en la demanda de este recurso, como hemos dicho, se alega la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho de asilo al recurrente, con base en el relato fáctico expuesto por él con su solicitud, que se reitera en la demanda. Sin embargo, no se da explicación ni justificación alguna sobre las concretas contradicciones e incoherencias en tal relato apreciadas en el Informe de Instrucción y que dan lugar a la resolución desestimatoria de la petición de asilo.

Tampoco se derivan del expediente elementos que puedan considerarse con relevancia probatoria de la persecución en la que se fundamenta la petición, pues aunque se diera por acreditada la pertenencia del recurrente al partido político que menciona como opositor al régimen de su país, tal hecho por sí solo no implica la existencia de una situación de persecución, máxime cuando tal situación se ve abiertamente desvirtuada por el propio relato de hechos del interesado y por su conducta posterior, una vez llegado a España. Siendo especialmente relevante que invoque como origen de esta situación de persecución su pertenencia al partido político mencionado.

[...] en este asunto hay una completa, total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que haya sufrido en su persona la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado

[...] Además de ello, lo que también está huérfano de toda constancia probatoria, ni siquiera en el grado de los indicios, es que el interesado haya sido perseguido por las autoridades de su país, Pakistán, basada en hechos o motivos que no están claros, lo que significa, de una parte, que la agresión o amenaza provendría de agentes distintos al Gobierno de su país; y, de otra, que las denuncias aportadas en mera fotocopia están aquejadas de una notoria falta de verosimilitud en cuanto a su mera autenticidad, puesta de relieve en el Informe Fin de Instrucción, sin que la demanda efectúe alegación alguna para adverar la certeza de la denuncia, en sí misma, y de los hechos allí denunciados; y, en particular, que ese documento responde a una especie de modelo o denuncia-tipo habitualmente presentada en peticiones de asilo promovidas por ciudadanos pakistaníes, afirmación categórica que desvirtúa todo crédito del relato, y que la Sala debe corroborar, aun cuando sólo lo fuera por el silencio absoluto de la demanda en este punto".

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace una exposición genérica sobre la institución del asilo, y reproduce brevemente el relato de persecución expuesto en su solicitud, insistiendo en que ha sido perseguido.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ).

La parte recurrente se limita a exponer generalidades sobre el derecho de asilo y repetir su relato de persecución, para afirmar a continuación que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo o la protección subsidiaria, pero nada útil dice para contrarrestar las razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso. Concretamente, nada dice para rebatir las concretas y circunstanciadas apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de verosimilitud y ausencia de prueba suficiente de los hechos relatados; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en el recurso extraordinario de casación, salvo por cauces excepcionales que aquí ni siquiera han sido invocados por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2562/2014, interpuesto por la representación de D. Abilio contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 532/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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