ATS 20/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10801/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2014, dimanante de Diligencias Previas 5663/2012 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , en la que se condenó, entre otros "a Valentín y Agustín , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.1 y 21.2, en relación con el art. 20.2 del CP , en el segundo, a las siguientes penas:

A Valentín , la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 275.010'72 €, y al pago de 1/8 de las costas procesales.

A Agustín , la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 275.010'72 €.

Se condena a Agustín , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 5/8 de las costas procesales.

Se absuelve a Esteban , del delito contra la salud pública del que se le acusaba, declarándose de oficio 1/8 parte de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín y Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Rosa María del Pardo Moreno y Dª Yolanda García Hernández, respectivamente. El recurrente Valentín , menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

El recurrente Agustín , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal , o subsidiariamente del art. 21.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal referente a la atenuante de colaboración con la autoridad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Valentín

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración de los coimputados.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado Romeo , que indica que se dirigió con el vehículo Renault Clío a un domicilio, donde tenía que recoger la droga que estaba en unos dobles fondos, que había quedado con el recurrente y que era éste el que le iba a pagar por llevar la droga, que Agustín también estaba allí, y que no le conocía pero "le distinguía", siendo éste el que le abrió la puerta del garaje. Que la policía le detuvo después de salir del garaje llevando la droga en el coche. 2) Declaración de Agustín que reconoce que quedó con el recurrente y con Romeo en esa casa, que él le facilitó el acceso al garaje para que éste recogiera la droga. 3) La declaración de estos coimputados se ha visto corroborada por la aprehensión de la droga en el vehículo conducido por Romeo , un total de 9 paquetes con 9.015 gr. de peso neto de cocaína, y que suponían según la prueba pericial de análisis toxicológico 6.583 gr. de cocaína pura. 4) Tras la detención del recurrente y de Agustín , se ocupó a este último una llave de otro vehículo, marca Volvo, que estaba estacionado en el garaje antes señalado, en el que se halló un total de 3.872 gr. de cocaína pura. 5) Diligencia de entrada y registro del domicilio del recurrente en el que se ocupó una pistola en perfecto estado de disparo, así como dos básculas de precisión y una pastilla de hachís con 197 gr. En el domicilio de Romeo se ocuparon 0,33 gr. de MDMA, y 9,5 gr. de cocaína pura, una báscula de precisión, una máquina envasadora al vacía, una máquina de contar dinero y anotaciones entre otros objetos. 6) Informe policial que indica que el 8 de noviembre se produjo un intercambio de mensajes sobre el encuentro de Valentín y Romeo , y al primero se le intervino un papel en el que el mismo había anotado la matrícula de un vehículo policial camuflado, que los acusados habían detectado en el seguimiento del día 5 de noviembre (fundamento de derecho tercero). Se indica por la policía que primero se vio entrar al recinto de la vivienda al vehículo Renault Clío, y luego lo abandonó seguido de otro, un vehículo marca Porshe, propiedad del recurrente y conducido por éste.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en el tráfico de estupefacientes, en concreto cocaína. Ello se infiere de la declaración de los coimputados, que le implican en la entrega de la droga recibida por Romeo el día 8 de noviembre de 2012. La declaración de los coimputados se corrobora por los seguimientos policiales y mensajes, en donde consta su relación con los otros implicados, con el hallazgo en su poder de un papel con la matrícula de un vehículo policial camuflado, y la intervención de una balanza de precisión en su domicilio, apta para pesar sustancias estupefacientes, así como con la intervención de la cocaína antes señalada a Romeo , tras salir del domicilio donde se había reunido con los otros implicados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Agustín

SEGUNDO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal o subsidiariamente del art. 21.2 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

  1. El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000 , entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2004 : "En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad." De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. La sentencia de instancia considera que el recurrente cometió el delito contra la salud pública con curriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 , 21.2 y 20.2 del Código Penal . Los hechos probados indican que el recurrente es dependiente del consumo de sustancias estupefacientes, realizando estos hechos para poder conseguir drogas que necesitaba como consecuencia de su adicción. Conforme a este hecho probado, no es posible la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción con el carácter de muy cualificada, por cuanto no se valora que la misma haya afectado a sus facultades intelectivas o volitivas de una forma grave y absolutamente determinante, ni constan circunstancias personales de especial intensidad, máxime teniendo en cuenta la gravedad de la conducta efectuada por el recurrente consistente en el traslado de una importante cantidad de cocaína.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de drogadicción con el carácter de muy cualificada conforme a la prueba pericial analítica, el informe forense y su ingreso en un centro de deshabituación. El recurrente señala en el recurso que la documental no hubo de ser ratificada pues las partes renunciaron a dicha diligencia, al resultar clara la politoxicomanía. Ahora bien, no se señala por el recurrente prueba documental o pericial que señale una afectación muy grave de sus facultades mentales debido al consumo de tóxicos que suponga la calificación como atenuante muy cualificada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal , referente a la atenuante de colaboración con la autoridad.

  1. La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento." ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. El recurrente reclama la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal por haber colaborado con las autoridades. Los hechos probados no señalan que la intervención del recurrente fuera determinante para la investigación de los hechos. Así, su confesión respecto a la implicación en el tráfico de drogas se produce una vez que es detenido junto con Valentín , y ante la evidencia de ser hallada una llave del vehículo Volvo, y que contenía también una considerable cantidad de cocaína oculta. La declaración del recurrente no favoreció la investigación de unos hechos delictivos que ya se habían consumado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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