ATS 2124/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10735/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2124/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 28 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 2/2014 , dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrevieja, por la que se condena a Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio, previsto en el artículo 351.1º, inciso 2º, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de afectación mental por esquizofrenia paranoide, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de daños previsto en el artículo 263.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de afectación mental, por esquizofrenia paranoide, a la pena de seis meses de multa con cuota diarias de seis euros; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de daños por incendio previsto en el artículo 266.1º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Gustavo . de 6.000 euros, por los daños materiales producidos en su vivienda y 3.000 euros por los daños morales causados al hijo de Gustavo y otros tantos euros en favor de Herminia , por los daños morales causados a su hijo y a Herminia . de 3.000 euros, por los daños en su vivienda.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Abad Salcedo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 20.1º del mismo texto legal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 20.1º del mismo texto legal .

  1. Defiende que la esquizofrenia paranoide crónica que padece debería haberse considerado como eximente incompleta con reducción en un grado, al menos, de la pena.

    Argumenta que no se ha valorado en su conjunto, debidamente, la extensa prueba documental que acredita el diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, remitiéndose a las declaraciones de la ex pareja del acusado Noemi . quien indicó que Francisco mostraba, en los días previos a los hechos, síntomas, que ella ya conocía, de experiencias anteriores, de encontrarse bajo los efectos de un brote esquizofrénico.

    Reitera que el diagnóstico citado fue unánimemente indicado por un total de hasta siete psiquiatras.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. El Tribunal de instancia valoró los distintos informes practicados respecto del padecimiento que sufría el recurrente, en orden a ponderar su incidencia en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas. La Sala declaró probado que el acusado padecía un trastorno mental, calificado clínicamente como esquizofrenia paraniode, en 2001, que precisó de internamiento en centros psiquiátricos en tres ocasiones, hasta 2002. Así mismo se declaraba probado que, en 2010, acudió al Centro de Salud Mental de La Mata-Torrevieja donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide crónica con limitación leve de sus capacidades intelectivas volitivas, no constando que, durante el tiempo intermedio, recibiera tratamiento o medicación, ni que cometiera los hechos como consecuencia de un brote psicótico.

    En particular, la Sala, para llegar a esa conclusión, valoró el informe médico emitido por el Instituto de Medicina Legal que obraba en actuaciones en los folios 608 y siguientes. Los peritos, que realizaron una entrevista con el acusado y analizaron la documentación clínica correspondiente, hicieron constar que Francisco presentaba sintomatología apática, de naturaleza quizá reactiva a los hechos, sin afección a sus facultades intelectivas y volitivas que permanecían íntegras.

    Los peritos indicaron que era cierto que se le había diagnosticado una esquizofrenia paranoide en 2001 asociada al consumo de cannabis que dio lugar a su internamiento en tres ocasiones, sin que, desde entonces, hubiese tenido tratamiento y considerando que el abandono del consumo de esa sustancia podría haber sido determinante en la evolución de su enfermedad.

    Además de este informe, obraban otros documentos más, de los que la Sala estimaba que no podía deducirse una honda perturbación en las facultades del imputado. Así, al folio 292, constaba informe psiquiátrico del Centro de Salud Mental de La Mata-Torrevieja, en el que se diagnostica un trastorno esquizofrénico paranoide y se hacia constar que Francisco se encontraba en tratamiento desde 2010, pero sin que constase ni medicación alguna ni en qué consistía ese tratamiento y ni siquiera que el doctor que lo expidió le hubiese reconocido.

    En segundo lugar, también obraba en actuaciones el informe emitido por el Centro Penitenciario en el que se hacía constar que se le administraban tranquilizantes para la enfermedad que padece, pero al tiempo se advierte que el interno se encontraba tranquilo, sin ideación suicida y sin alteraciones de la neuropercepción y sin que se evidenciasen trastornos de contenido del pensamiento.

    En tercer lugar, obraba al folio 563 un informe del Centro de Salud Mental de La Mata-Torrevieja, en el que se hacía constar, a indicación del propio recurrente, que padecía un trastorno esquizofrénico paranoide, que no había recibido ni medicación ni se le había prescrito medicación alguna en el intervalo temporal de 2002 a 2010 y que tampoco había presentado ni experimentado brote psicótico alguno ni síntoma externo de la enfermedad.

    En cuarto lugar, obraba también en actuaciones al folio 392 de las actuaciones, informe de 5 de noviembre de 2013, por el que la defensa del acusado había intentado demostrar que el acusado padecía un estado psíquico de una entidad tal que debería considerarse como una atenuante muy cualificada.

    El mencionado informe diagnosticaba que el acusado padecía una esquizofrenia paranoide, y se le prescribía medicación para su tratamiento, aunque la Sala de instancia consideraba que este informe, expedido por un médico de familia, carecía de la suficiente profundidad para determinar de manera concluyente que, en el momento citado, Francisco sufriese el trastorno mencionado.

    Por último, la Sala a quo hacía advertencia de que, cuando el acusado fue detenido, se encontraba pasando consulta en un Centro de Salud, aunque sin constancia del motivo por el que había acudido allí. Al día siguiente, Francisco fue trasladado a Urgencias donde se le apreció un estado de ansiedad no especificado, se le recetó Valium 5 y se le remitió al médico de familia, quien calificó su estado como constitutivo de un síndrome ansioso depresivo.

    A partir de todo lo anterior, el Tribunal de instancia consideraba que lo único que había realmente quedado probado es que, en el año 2001, y, posiblemente, asociado a un consumo de cannabis, el acusado había padecido un trastorno esquizofrénico paranoide, que determinó su ingreso en un Centro psiquiátrico por tres veces en 2002, y que, desde este año a 2010, no existía ni la mínima referencia ni a episodio alguno, ni a tratamiento ni a seguimiento alguno, hasta que, en el último año, y siempre por su propia iniciativa e indicación, se le diagnósticaba esa enfermedad y se le recetaba una medicación que abandonaba acto seguido sin reacción alguna y sin que hubiese constancia de que, para la elaboración de esos informes, se le sometiese a un auténtico reconocimiento propio de la especialidad psiquiátrica.

    Valoró también la Sala las declaraciones de Noemi , quien sostuvo que el acusado padecía la enfermedad prescrita, que durante el tiempo que no tomaba la medicación, veía la realidad distorsionada y adoptaba un comportamiento excéntrico.

    Para el Tribunal de instancia, estas afirmaciones, que no iban acompañadas de dato preciso alguno, como cuál era la medicación prescrita o quién el facultativo que le había reconocido, tenían, además, un valor relativo, porque al tiempo de producirse los hechos, ambos - la testigo y el acusado - estaban en trámites de divorcio y la convivencia se había reducido al mínimo, por lo que la testigo no podía conocer la evolución de la dolencia y, ni siquiera, su propia existencia.

    A partir de este bagaje probatorio, la Sala concluía que no existía el mínimo dato que apuntase a que el acusado, el día de los hechos, se encontrase bajo la influencia de un brote esquizofrénico que eliminase totalmente sus capacidades volitivas e intelectivas o se encontrase, en todo caso, en una fase crepuscular, de predominancia del carácter anómalo de su enfermedad y, en consecuencia, entendía que sólo quedaba espacio para la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal .

    Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo) ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ) ( STS de 18 de junio de 2014 ).

    Como esta misma sentencia indica, para medir el alcance de la incidencia de la imputabilidad de un trastorno biopatológico, se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.

    Para realizar esa valoración, la sentencia de esta Sala indicaba que el Tribunal debía atender al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa, y concluía que ese resultado de tal juicio valorativo era impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley ( STS nº 462/2014, de 27 de mayo ).

    Conforme a los razonamientos expresados, resulta la correcta estimación por el Tribunal de instancia de la dimensión del trastorno padecido por el recurrente. La jurisprudencia de esta Sala exige, para la apreciación de la eximente, no sólo la existencia acreditada de la base biopatológica de la enfermedad de que se trate, sino, además, la acreditación de que las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto, a resultas de aquel proceso morboso, estaban completamente eliminadas, en caso de exención, o severamente mermadas, en caso de eximente incompleta, o simplemente disminuidas de manera leve, en el caso de una atenuante analógica.

    La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad - del tipo que sea - exige la plena demostración del supuesto fáctico que le da vida. ( STS 139/2012, de 2 de Marzo ). En el supuesto presente, la enfermedad diagnosticada al acusado se caracteriza por diferentes fases, con distinta incidencia en las facultades del sujeto sin que, como se ha dicho, con la prueba practicada se las pueda entender ni eliminadas totalmente ni severamente mermadas.

    Por consiguiente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

  1. Aduce falta de sustento probatorio de las indemnizaciones señaladas. Considera que las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil son excesivas e injustificadas. En el caso del perjudicado Gustavo ., argumenta que Noemi manifestó haberle entregado, por los daños en la vivienda, 2.000 euros, con los que el testigo se dio por satisfecho, y que la única razón por la que se llegó hasta la definitiva cifra de 6.000 euros fue por la machacona insistencia del Ministerio Fiscal, que pretendió preguntarle al testigo si los daños pudieron llegar a los 10.000 euros, sin que la Presidencia de la Sala le permitiese continuar por esa vía.

    Respecto de los restantes perjudicados, alega inexistencia de documental alguna que acredite los gastos por los que se fijó una cantidad en concepto de indemnización.

  2. Respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando:

    1. existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y

    2. que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

  3. La Sala determinó tres cantidades distintas en concepto de responsabilidad civil por la comisión del delito por el que ha sido condenado Francisco .

    La primera se refiere a la cantidad de 6.000 euros por los daños provocados en la vivienda de Gustavo ., de cuya reparación se encargaron él mismo y la exmujer del acusado, Noemi . Aunque ni uno ni otro aportaron documentos acreditativos de estos gastos, la Sala los dio por válidos atendiendo a los daños producidos y a que el propio informe pericial los tasaba en una cantidad superior, y, por ello, no se les podían calificar de exacerbados. El importe de los daños - como cualquier otro elemento fáctico objeto de pronunciamiento- puede como tal ser demostrado o acreditado por cualquier medio probatorio lícito, no necesariamente, aunque sea lo habitual, por vía documental. No existe un sistema de prueba tasada, sino libre.

    Lo decisivo es la propia suficiencia de la prueba en sí y, como se ha señalado, en el caso presente, la entidad de los daños permite llegar a la conclusión de que la cuantía reclamada resulta ajustada y equilibrada.

    La segunda y la tercera se refieren a la cantidad de 3.000 euros en favor de Gustavo y, otros tantos, en favor de Herminia , por los daños morales que la Sala estimó que se les deparó a los hijos de cada uno de ellos, que se vieron involucrados en los hechos. Ambos menores se encontraban en el chalet propiedad de Gustavo , junto con el hijo de Noemi , y junto con Natividad , que se encargaba de su cuidado. Bajo las instrucciones de Natividad , los menores tuvieron que dirigirse hacia la parte posterior del chalet y escapar del fuego saltando al patio de un vecino.

    La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en reiteradas ocasiones, que la dificultad en la prueba de los daños morales no quiere decir que éstos no existan y que, para medir su conveniencia, debe el Tribunal remitirse a la propia naturaleza de los hechos declarados probados. Así, indican las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , que la única base para medir la indemnización, por esos perjuicios y daños anímicos, es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación, cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

    En el presente supuesto, el acusado utilizó un producto inflamable para prender fuego en el jardín de la vivienda de Gustavo ., en cuyo interior se encontraban, además de Natividad ., el hijo de Francisco y de Noemi , de cuatro años de edad, el hijo de Gustavo y el hijo de Herminia . El fuego así iniciado se propagó a un frigorífico existente en el porche, que se inflamó completamente, alcanzando las llamas el citado porche y la parte exterior de la vivienda sin penetrar en el interior. Las personas que estaban en el interior de la vivienda pudieron escapar dirigiéndose a la parte trasera y, desde allí, saltando al patio de un vecino. Atendida la corta edad de los niños, y la traumática incidencia en su equilibrio psicológico de una experiencia como la relatada, la cantidad señalada se desvela proporcionada a su gravedad.

    Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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