STSJ Cantabria 93/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:93
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000093/2015

En Santander, a 5 de febrero de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilma. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Carina, siendo demandado CLECE S.A., sobre Contrato de Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Septiembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Carina, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CLECE S.A, con antigüedad desde el 1 de agosto de 2002 (por subrogación de la empresa SOLIDARIDAD FAMILIAR S.L, de fecha 1 de octubre de 2012), ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.022,17 #, correspondiente a una jornada de 35 horas semanales.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

    La empresa demandada presta servicios de asistencia para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal.

  3. - Mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2013 (por error, se expresa 2012), la empresa demandada procedió a reducir la jornada de la actora, de 35 horas semanales a 15 horas semanales.

    Dicha comunicación, que fue remitida por fax desde las oficinas centrales de la empresa a Torrelavega el 6 de mayo de 2013, consta en las actuaciones y se da por reproducida, y fue comunicada a la actora mediante burofax de fecha 6 de mayo de 2013. 4º.- La actora, mediante burofax de fecha 20 de mayo de 2013, comunicó a la empresa demandada el ejercicio de su opción de extinguir su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación del artículo 41.3 del ET .

  4. - En la liquidación de la extinción de la relación laboral, con efectos a fecha de 24 de mayo de 2013, la empresa, entre otros conceptos, fijó la indemnización por rescisión en la cantidad de 7.101,95 #, y estableció una partida de reducción, por importe de 2.424,56 #, en concepto de regularización por el saldo negativo entre las horas efectivamente realizadas y previstas en su contrato.

  5. - En la Sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabezón de Sal, con fecha de 25 de abril de 2013, acordó aceptar las propuestas de Atención Domiciliaria de D. Cirilo, Dña. Frida y D. Eladio .

    Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado emitido por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, de 14 de junio de 2013.

    Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido el correo electrónico remitido por Dña. Lorena (Trabajadora Social del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal) a Dña. Milagrosa (Coordinadora del servicio de la empresa demandada), de fecha 8 de mayo de 2013.

  6. - Mediante burofax de fecha 8 de julio de 2013, la actora solicitó a la empresa demandad la reintegración a su puesto de trabajo y subsidiariamente, el abono de una indemnización de 100.000 #.

    Mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, la empresa demandada procedió a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, reduciendo su jornada de 35 horas semanales a 25 horas semanales.

    La actora dicha modificación, dando lugar a los autos nº 990/2012, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de dejar sin efecto la modificación de fecha 25 de octubre de 2012.

  7. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2012, de la empresa demandada, y la contestación de la actora, manifestando su disconformidad a una reducción de jornada cuando dejase de prestar sus servicios para el usuario D. Guillermo .

  8. - El 5 de diciembre de 2011 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada, en el centro de trabajo de Torrelavega, eligiéndose a 13 miembros del Comité de Empresa. La plantilla de electores fue de 526 trabajadores.

  9. - Con fecha de 16 de marzo de 2010, fue comunicada a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria, la elección de Dña. Tania como Delegada de Personal de la empresa SOLIDARIDAD FAMILIAR, como consecuencia de las elecciones celebradas el 19 de febrero de 2009.

  10. - El importe de la indemnización que hubiera correspondido a la actora en caso de despido improcedente asciende a 16.067,41 #.

    Desde la extinción de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2014, fecha de terminación de su representación de los trabajadores, la actora hubiera percibido, en concepto de salario, la cantidad de 9.150 #.

  11. - Con fecha de 30 de julio de 2013 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:" Estimo parcialmente la demanda, de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Dña. Carina frente a la empresa CLECE

S.A, condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 23.540,02 #."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidades indemnizatorias, resultantes de la los daños y perjuicios que atribuye a la conducta empresarial, que deduce de declaración de partes y testigos; pues, la empresa demandada al momento de proceder a la reducción de jornada por causas objetivas consistentes en la disminución de usuarios del servicio, del contrato de trabajo de la actora que determinó su extinción, conocía que el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal iba a proceder a dar de alta a tres usuarios nuevos. Valorando al efecto, también, resoluciones administrativas, sus comunicaciones a la empresa y correo electrónico que expresamente cita. Con un probado error en el consentimiento de la empleada, pues para la modificación de jornada, la falta de previsión de nuevas altas que es la causa notificada, no concurría. Encontrándose la decisión de la actora, de proceder a la extinción de la relación laboral viciada de nulidad, lo que determina, los daños y perjuicios estimados, que desglosa en el fundamento de derecho segundo, respecto de los que concreta en el juicio oral (fundamento primero), la actora.

Ponderando para la preferencia en el mantenimiento de su puesto de trabajo lo establecido en el art.

70.1.f) del Convenio aplicable, pues considerando el número de miembros del CE de la demanda y el de trabajadores, no cabe concluir que la actora perdiera su condición de representante de los trabajadores del citado artículo. Estimando los salarios que hubiera percibido de junio de 2013 a febrero de 2014 (9.150 #); diferencia de indemnización que le hubiera correspondido por despido improcedente, respecto de los 20 días por año de servicio (16.067,41 # menos 8.965,46 #), por un total de 8.965,46 #; y, la cantidad detraída por la empresa demandada de 2.424,56 #. Puesto que ha sido la empresa la que con su actuación ha impedido que la actora pudiera regularizar su jornada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2.g).4 del Convenio. Por último, fija en 3.000 #, el daño moral, derivado del sufrimiento derivado de la pérdida de empleo.

Ante esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se produce la infracción de normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión. En apoyo de los preceptos contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, art. 97.2 de la citada LRJS y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estimando la parte recurrente que la Juzgadora de instancia no da respuesta a sus alegaciones en defensa de su oposición a la demanda, como es la inexistencia de un derecho preferente en favor de la actora a ver incrementada su jornada de trabajo con nuevos usuarios del servicio. Para que se dicte nueva resolución en que se pronuncie, sobre la misma; pues, con tal omisión, se le priva su análisis en el recurso, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.

Recordar, aquí, la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en cuanto a la causa de oposición a la demanda, según planteamiento formulado en ésta y juicio oral, que básicamente expone esta sala, entre otras numerosas, en sentencia de fecha 13 de enero de 2014 (rec. 812/2013 ). Es, también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996 ); y, STC Sala 1ª, de 19-11-1992, nº 200/1992, rec. 307 (EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que: "el vicio de incongruencia, entendido como...

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