ATS 47/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1395/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 86/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo como procedimiento abreviado nº 2993/2012, en la que se condenaba a Hernan como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo, actuando en representación de Hernan , con base en 9 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional

  4. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 9 motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851. 1 y 3 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya que ni el acusado ni el presunto comprador sostuvieron que se hubiese producido la ilícita transacción objeto de autos. En apoyo de su tesis, argumenta asimismo que no pudo producirse porque no se ajusta a las reglas de la lógica que siendo el precio del gramo de heroína en el mercado ilícito de 60,13 euros y habiendo vendido 7,207 gramos se imponga una multa de 120 euros. A mayor abundamiento, cuestiona la entidad incriminatoria de la testifical de los agentes intervinientes, habida cuenta que no pudieron determinar cuál fue la cantidad que se habría entregado por el presunto comprador al acusado y que hubo un lapso temporal de una hora entre la supuesta transacción y su detención.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por haberse denegado la realización de una pregunta a los peritos, relativa a la decisión de mezclar el contenido de los dos envoltorios intervenidos a la hora de efectuar su análisis.

    Se alega en tercer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado la Audiencia, sobre el contenido de la conclusión 1ª del escrito de defensa, en el que se exponía que el acusado jamás traficó con droga y, por ende, el día de autos, siendo su única relación con dichas sustancias haber sido politoxicómano.

    En cuarto lugar, se aduce disconforme a Derecho la decisión de imponer una pena de multa de 120 euros, desconociéndose la cantidad que supuestamente habría pagado el presunto comprador por la sustancia adquirida.

    Finalmente, se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, asimismo, la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de simple y la correspondiente reducción penológica, debido a que la presente causa se inició en 2011, estuvo paralizada durante períodos de 6, 5 y 8 meses respectivamente por motivos no achacables a la defensa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

    Por último, respecto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que hacia las 12.15 horas del día 20 de noviembre de 2011, el acusado, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Errekatu de Barakaldo, contactó con intención de traficar con sustancias ilícitas con Vidal ., quien le entregó una cantidad de dinero no determinada a cambio de 2 envoltorios de plástico con una sustancia que, tras serle ocupada, fue analizada, resultando ser heroína con un peso de 7,207 gramos y una riqueza en principio activo del 1,4 por ciento. El precio estimado en el mercado ilícito de una dosis de heroína en la fecha de la comisión de los hechos era de 10,14 euros y el de un gramo de dicha sustancia de 60,13 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM000 y NUM001 , que presenciaron como se producía la ilícita transacción objeto de autos y que aproximadamente una hora después detuvieron al acusado. Concretamente, explican que vieron al acusado, al que conocían con anterioridad de otra actuación "por motivos semejantes" según dijo el primer agente mencionado, cómo entregaba a otro individuo 2 envoltorios o "bolas" a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, siendo inmediatamente seguido por el segundo de los agentes citados, quien lo señaló a otros agentes, siendo identificado como Vidal . por los agentes con número profesional NUM002 y NUM003

    ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM002 y NUM003 , que interceptaron al comprador Vidal ., le intervinieron dos bolas conteniendo la sustancia transmitida, redactándose el acta de aprehensión que obra al folio 11 de la causa.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM004 , quien explicó cómo se llevó a cabo la cadena de custodia de la sustancia aprehendida.

    iv. La declaración testifical de Vidal ., el cual admitió portar la sustancia estupefaciente que se le intervino, si bien manifestó haberla adquirido en otro lugar y a una persona que no era el hoy recurrente.

    v. La declaración exculpatoria del acusado, quien sostiene que en el momento de ser interceptado por los agentes se dirigía a la iglesia.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias incautadas.

    Con base en lo expuesto, se ha de ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, basada en el testimonio de los agentes policiales, a los que otorga credibilidad, ya que se basó en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin las reglas de la lógica o los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Respecto a la pregunta al perito que se aduce indebidamente denegada, el motivo no puede prosperar, debido a que se especifica en la sentencia recurrida que el facultativo que realizó el informe pericial ratificó el informe relativo al análisis de las sustancias intervenidas, en el que se aclara al folio 110 que siguiendo técnicas recomendadas por la Organización de Naciones Unidas, tras examinar visualmente los paquetes recepcionados y observando que tenían unas mismas características organolépticas, los agruparon, considerándose un mismo decomiso. En este orden de ideas, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 668/2006 y 178/2009 ), a la hora de su determinación, no cabe prescindir de la posibilidad de acumular el contenido de todas o varias de las papelinas transmitidas a un mismo destinatario ya que ello origina el riesgo típico, siendo por ello suficiente para estimar cometido el delito.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por incongruencia omisiva, la queja planteada no puede prosperar, puesto que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida sobre la cuestión planteada, a saber, la autoría por el acusado de los hechos enjuiciados, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    En lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, entre los criterios para su determinación que establece el artículo 377 del Código Penal se encuentra el de la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. En el presente caso se considera probado que el acusado transmitió 7,207 gr. de heroína, siendo su valor por gramo en el mercado ilícito de 60,13 euros. Asimismo declaran los agentes intervinientes que al hoy recurrente se le detuvo una hora después de suceder la ilícita transacción, incautándosele la suma de 40 euros. Partiendo de dichas premisas, la inferencia de que la suma impuesta en concepto de multa se encuentra dentro los parámetros legalmente establecidos no puede considerarse irracional, ilógica o arbitraria.

    Finalmente, sobre la queja relativa a la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, explica la Audiencia que aunque entre la ejecución de los hechos en el mes de noviembre de 2011 y su enjuiciamiento en el mes de marzo de 2014 transcurrieron 2 años y 4 meses, en este lapso temporal no existió dilación indebida o injustificada que deba tener relevancia penal.

    Dicha conclusión se basa en que ya en el mes de junio de 2012 se acordó seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, momento en que el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de agosto, solicitó la práctica de diligencias, entre las que se encontraba que se indicase el porcentaje de riqueza en principio activo de cada una de las bolsitas incautadas, a las que aludió el Letrado de la defensa al inicio del juicio oral, y aunque finalmente se reveló que no era una diligencia sustancial, sí lo parecía para la defensa, siendo acordada y, no siendo cumplimentada hasta febrero de 2013. Acto seguido, el día 1 de marzo de 2013, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral ese mismo mes de marzo. El escrito de defensa se presentó en el mes de julio, remitiéndose los autos a la Audiencia en octubre, surgiendo entonces contratiempos con el Procurador que, una vez solventados y personada la actual defensa, dieron lugar al inmediato señalamiento el día 5 de diciembre de 2013 para el 26 de marzo de 2014. De ello se infiere que el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no superó el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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