ATS 3/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1903/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2014, dimanante de Diligencias Previas 4044/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Evelio , como autor responsable de un delito de posesión de pornografía infantil para su propio uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 6 €, con la accesoria de inhabilitación para el derecho el ejercicio del empleo o profesión de profesor de menores por el tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

Absolvemos a Evelio , de los dos delitos de prostitución y corrupción de menores por los que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Leocadia García Cornejo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Informe pericial elaborado por los peritos de la Guardia Civil, ratificado en el juicio oral, en el que se analiza el material informático ocupado al recurrente. Se señala que el recurrente poseía en un disco duro externo, archivos fotográficos de menores, de carácter sexual. Se informa que se trataba de descargas directas de dicho material que se hallaba almacenado en carpetas de dicho disco duro. 2) El material fotográfico se halla en los folios 653, 657, 658, 654, 660, 661, 665 y 668 y se representa por menores de edad desnudos o en ropa interior, mostrando los pechos y genitales. 3) El recurrente en su descargo, afirma que no había visto dicho material.

El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, analizando exhaustivamente el informe pericial, aludiendo a la existencia de anomalías en el mismo. Ahora bien, los peritos que lo elaboraron comparecieron en el juicio oral y explicaron el mismo, confirmando sus conclusiones. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente poseía material pornográfico en donde aparecían menores de edad para su propio uso. Ello se infiere del informe pericial y del contenido explícito del material intervenido. El recurrente era conocedor de la posesión de dicho material porque las carpetas informáticas en donde se hallaban los archivos habían sido descargadas de forma directa porque se hallaban ordenadas, y almacenadas en un disco duro externo que él poseía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se ha infringido el precepto constitucional relativo a la presunción de inocencia. Se alude a que dicho material no es pornográfico y que no procede la pena impuesta de inhabilitación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Con respecto al concepto de pornografía infantil, la STS 1058/2006, de 2 de noviembre , ya declaró que la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual". Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico.

  2. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior respecto a las alegaciones mencionadas en el presente motivo sobre la suficiencia de prueba.

    Respecto a la consideración de material pornográfico, los hechos probados indican que el recurrente poseía en carpetas numeradas y archivadas, archivos fotográficos de menores de edad de claro contenido sexual, donde los menores aparecen desnudos o en ropa interior, mostrando sus pechos y genitales. Tales consideraciones permiten la consideración de material pornográfico al hallado al recurrente conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes señalada, ya que se trata de imágenes de menores de edad que van más allá de lo estético, sino que tienen vocación de provocar sexualmente, tal y como consta visualmente en la prueba documental incorporada a la causa..

    Al recurrente se le ha impuesto la pena de inhabilitación para el ejercicio del empleo o profesión relacionados con menores de edad, durante un año. En el presente caso procede la aplicación del art. 192.2 del Código Penal porque el recurrente desempeñaba la profesión de profesor de gimnasia. Dado que el delito se refiere a la posesión de material pornográfico infantil, resulta correcta la pena de inhabilitación impuesta al tratarse de un hecho delictivo vinculado a la infancia y a la actividad profesional que el recurrente realizaba en dicho ámbito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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