ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 993/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 3 de septiembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un procedimiento de divorcio tramitado, por tanto, en atención a la materia, por lo que la vía escogida es la adecuada.

    El recurso se estructura en torno a un motivo único, que a su vez se subdivide en tres apartados. En el apartado A), cita como infringidos los artículos 24 , 117.1 , 120.3 CE , 218.2 LEC , al considerar que la sentencia se ha extralimitado respecto al petitum de las partes. En el apartado B) cita como infringidos los artículos 92.6 y 8 CC , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de octubre de 2009 , 7 de julio de 2011 , 11 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2012 y 29 de abril de 2013 . En el apartado C), se denuncia la vulneración de los artículos 326 y 358 CC y 92.8 CC .

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de queja no puede ser estimado. En primer lugar, los apartados A) y C) del único motivo del recurso se fundan en la infracción de normas de naturaleza procesal, como es la incongruencia, defectos en la sentencia recurrida, el error en la valoración de los medios de prueba, como es el caso de los documentos privados y el acta de reconocimiento judicial ( artículos 326 y 358 CC ). En definitiva, tales infracciones en ningún caso podrán sustentar un recurso de casación, pues se alude a cuestiones de naturaleza procesal, ajenas por completo a la casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), por lo que esta Sala únicamente podría poder examinar las mismas a través del recurso extraordinario por infracción procesal .Expresamente se establece en el artículo 469.2 LEC , que la vulneración del artículo 24 CE , únicamente podrá ser denunciada, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El apartado B) del único motivo del recurso, se sustenta en la vulneración de los artículos 92 y 8 CC y de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los presupuestos para adoptar una medida de guarda y custodia compartida. Pues bien, en este caso, incurre el recurrente en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta. Además, del examen del mismo se concluye que incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, ( Art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y es que el recurrente lo que en realidad plantea es su disconformidad con la motivación y la argumentación de la sentencia recurrida , así como con el resultado que de determinados medios de prueba ha obtenido la Audiencia Provincial, para no acordar una medida de guarda y custodia compartida en relación a los menores, hijos de los litigantes. La sentencia recurrida tras analizar los presupuestos que, establece el CC, para la adopción de la guardia y custodia compartida, tras constatar que no existe un acuerdo entre los progenitores para su adopción, ni solicitud del Ministerio Fiscal, ha tenido en cuenta, en esencia, el interés de los menores para lo que ha valorado los informes de los peritos psicólogos y sociales, concluyendo que en el caso examinado el interés de los menores precisa que se acuerde un régimen de guarda y custodia en favor de la madre.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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