ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Doroteo , Dª Laura y la mercantil "Carlos Olcina Moltó, S.L." presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 430/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1088/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Melisa , D. Gaspar , Dª Purificacion y Dª Ruth en calidad de parte recurrida y la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de D. Doroteo , Dª Laura y la mercantil "Carlos Olcina Moltó, S.L.", en calidad de parte recurrente.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 5 de noviembre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, al ejercitarse en la demanda que le dio origen una acción reinvidicatoria y de deslinde siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido porque al interponerse únicamente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que ha sido dictada un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros -la cuantía se fijó en 20.929,22 euros-, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por impedirlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª, de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a dicha cifra.

    Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, no es posible extemporáneamente interponer recurso de casación con el mismo contenido que el efectivamente planteado porque supondría una vulneración del principio de preclusión de alegaciones y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , Dª Laura y la mercantil "Carlos Olcina Moltó, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 430/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1088/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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