ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2837/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Gema presentó, el día 22 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 158/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 967/11 del Juzgado de Primera nº 83 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Fernando María García Sevilla, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Gema , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente . El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de octubre de 2014 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se citan sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , 14 de marzo de 2000 y 16 de noviembre de 1996 y se formulan tres motivos.

    El motivo primero por infracción del artículo 9.1.e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal .

    El motivo segundo por infracción del artículo 9.1.h) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal .

    El motivo tercero se formula por infracción de la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sostiene que para la consideración de determinados gastos comunes de una Comunidad como individualizables, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o en los Estatutos comunitarios o por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. Entiende infringida la Jurisprudencia de esta Sala porque los Estatutos atribuyen el uso exclusivo de elementos comunes y por tanto son individualizables los gastos de los mismos.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.3º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ):

      Los motivos primero y segundo se limitan a la expresión de la norma infringida sin referencia concreta a cuál es el interés casacional que determina que esta Sala deba resolver el recurso por haberse infringido su Jurisprudencia por la sentencia recurrida y el motivo tercero a la de la doctrina jurisprudencial sin expresión de a cuál de las infracciones normativas es a la que se refiere.

    2. Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional, que no se justifica y que resulta inexistente si se respetan las circunstancias concurrentes atendidas por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º LEC ).

      Se alegan dos infracciones normativas, una referida a la contribución a los gastos y otra a la comunicación fehaciente de citaciones y notificaciones.

      Examinado el motivo tercero, la doctrina jurisprudencial que invoca se refiere exclusivamente a la individualización de gastos, sin que se contenga referencia alguna a la infracción que se alega en el motivo segundo sobre comunicación de citaciones o notificaciones, de forma que no se acredita interés casacional alguno con respecto a esta cuestión jurídica.

      Pero además tampoco existe el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala que se invoca en relación a la individualización del gasto, porque la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia desestimatoria de la nulidad del acuerdo de la Junta pretendido por la demandante ahora recurrente, tras el examen de la prueba practicada en autos, declara probado que "el incremento o aumento de las cuotas se produjo en todos los pisos y locales como consecuencia a su vez del aumento de gastos y fue distribuido en función de los coeficientes o cuotas de participación de cada piso o local y en atención a los servicios de los que participaba cada uno de ellos, especificando gastos excluidos no repercutibles y otros de aprovechamiento o beneficio general no susceptibles de contabilización diferenciada."

      Estas circunstancias, apreciadas por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, son de las que discrepa la parte recurrente que pretende en definitiva una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gema , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 158/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 967/11 del Juzgado de Primera nº 83 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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