ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carmelo presentó el día 14 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 911/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2520/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Carmelo , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2014, se personó en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Francisco Javier Balado Zamorano, en nombre y representación de D. Efrain , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente, ha formulado escrito de alegaciones con fecha 9 de enero de 2015, señalando que concurren todos los requisitos para que el recurso resulte admitido. La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de enero de 2014, solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se formula por la parte demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil, por daños ocasionados por negligencia médica en una intervención quirúrgica, habiéndose tramitado en razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. El recurso de casación se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional, siendo la vía casacional utilizada la adecuada.

  2. - El recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC se articula en un único motivo en el que se citan como preceptos infringidos los arts. 1106 y 1107 del CC en relación con el art. 1101 sobre indemnización de daños y perjuicios y su alcance en el supuesto de incumplimiento de obligaciones contractuales, en relación con los arts. 4 y 8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , sobre la obligación de información asistencial y documentación del consentimiento informado. Se invoca el interés casacional del asunto por oponerse la resolución a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de septiembre de 2003 , de 4 de marzo de 2011 , de 13 de mayo de 2011 y de 16 de enero de 2012 . Se plantea en el recurso que no existe relación de causalidad entre la correcta actuación médica del demandado que nadie discute y el daño residual del paciente, sin perjuicio de que el déficit de información y consentimiento informado haya podido afectar al derecho moral de autonomía del paciente, en absoluto ilimitado, a tenor de muy reiterada jurisprudencia que así lo tiene declarado. En concreto, se solicita que se pondere el eventual daño moral que se haya podido producir al actor, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en concreto, que la intervención tenía carácter curativo, siendo su finalidad paliar un déficit funcional, que la intervención era la única opción existente para mejorar su situación funcional y que, aunque insuficiente, lo cierto es que el paciente firmó tres documentos en los que reconocía haber sido informado de los riesgos.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita solo puede llevar a modificar el fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3º de la misma Ley ).

    Y es que la recurrente aunque cita doctrina de esta Sala aplicable al caso que nos ocupa, parte en su recurso de una base fáctica distinta a la fijada en la sentencia recurrida, ya que considera en todo momento que la intervención practicada al Sr. Efrain tenía un carácter curativo, que era la única existente y que el paciente fue informado de los riesgos de la operación, cuando lo cierto es que la sentencia, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la intervención quirúrgica constituía un acto de medicina voluntaria y no curativa, que en el informe pericial emitido por el Dr. Jenaro se hace constar la posibilidad de optar entre cuatro alternativas diferentes y, además, menos gravosas que la realizada al demandado, además de que se considera probado que el paciente no resultó debidamente informado de todos los riesgos de la intervención. Respetada tal base fáctica, resulta que la sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala, pues aplica la contenida en las SSTS de 4 de marzo de 2011 y de 16 de enero de 2012 en las que se establece como uno de los criterios de valoración del daño "los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta...".

    Por tanto, se observa como la sentencia no infringe la doctrina de esta Sala pretendiéndose, en definitiva, por la actora una nueva revisión de los hechos probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 911/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2520/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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