STSJ País Vasco 617/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2014
Fecha30 Diciembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 630/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 617/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 630/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: NORMA FORAL 4/2013, DE 17 DE JULIO, DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA PUBLICADA EN EL B.O.P.V. NÚMERO 182, DE 24-9-2013, DE INCORPORACIÓN DE CLÁUSULAS SOCIALES EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DEL SERVICIO PÚBLICO FORAL. Ç. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN ÍMAZ NUEREy dirigida por el Letrado D. GORKA GOROSTIZA ARBULU.

-OTRAS DEMANDADAS: LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, representada por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigida por Letrado.

CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A., representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por Letrado.

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓNÍMAZ NUERE y dirigida por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE. Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-10-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 4/2013, de 17 de julio, de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral. (B.O.G nº 139, de 22-7-2013 y B.O.P.V nº 182, de 24-9- 2013); quedando registrado dicho recurso con el número 630/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por todas las demandadas, el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad, interesando además la primera de ellas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 24-7-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 24-11-2014 se señaló el pasado día 27-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promueve la Administración del Estado el presente recurso contra la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 4/2.013, de 17 de Julio, de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral. (B.O.G nº 139, de 22 de Julio de 2.013 y B.O.P.V nº 182, de 24 de setiembre de 2.013).

El recurso, entendiendo que dicha actuación foral constituye una disposición de carácter general que vulnera normativa básica del Estado, se articula en torno a la exposición y desarrollo de catorce motivos que se califican mayoritariamente como determinantes de causa de nulidad de pleno derecho residenciada en el artículo 62.2 de la LRJ-PAC 30/1.992, de 26 de Noviembre, y que se resumen en la vulneración de diferentes disposiciones legales, como lo son; el artículo 118 TRLCSP al imponer cláusulas concretas a los órganos de contratación ; D.A 2 º y D.F. 2º sobre la falta de competencia de las Juntas Generales para dictar normas en materia de contratación; desviación de poder; vulneración del artículo 86.3 ET ; vulneración del artículo 49 del T.U.E ; vulneración del artículo 37 CE ; también del articulo 152 LCSP y 85 RCAP; de la ley 32/2.006, de 16 de octubre, sobre subcontratación en el sector de la construcción; incompetencia de las Juntas Generales para dictar la regulación del Capítulo III de la Norma Foral, (en materia de Inspección de Trabajo, con variada apreciación de infracciones).

Opuestas las Juntas Generales, la Diputación Foral y tres centrales sindicales, antes de hacer un examen de los planteamientos contradictorios de los litigantes en cada punto de controversia, se va a ensayar por esta Sala un encuadre general de la estructura de la normativa recurrida con definición de las potestades que, a criterio del Tribunal, se ejercitan por medio de la misma.

La Norma Foral impugnada, tras un Preámbulo que expone sus orígenes y objetivos, comprende el Capitulo I, de disposiciones generales sobre su objeto y ámbito subjetivo de aplicación referido a ciertos contratos de obra pública y a los órganos de contratación de las entidades integrantes del Sector Público Foral; un Capitulo II, que, a través de los articulo 4º a 9º, define las diversas cláusulas de carácter social a incorporar en los contratos de obras afectados; el Capítulo III se dedica a regular la verificación y evaluación del cumplimiento de las referidas cláusulas, -artículos 10º a 13º-; y, por último, el Capítulo IV, se dedica a las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

Se adelanta ya, -y con ello se prefigura la suerte dispar que posteriormente obtendrán los diferentes motivos impugnatorios-, que no todos los capítulos de la normativa cuestionada ofrecen la misma caracterización en lo que concierne a las potestades que la institución foral autora ejercita, lo que seguidamente vamos a justificar con las remisiones a la legislación de contratos del sector público en cuyo ámbito se origina la actuación impugnada, centrándonos en los fundamentos de ataque y oposición a la misma.

SEGUNDO

Si bien la Abogacía del Estado antepone una infracción que consistiría en la vulneración del artículo 118 TRCLSP mismo, por no poderse imponer cláusulas concretas a los órganos de contratación, considerando subsidiaria de esa perspectiva -folios 100 y siguientes-, la falta de competencia de las Juntas Generales en esa materia de contratación administrativa, ambas cuestiones se entrelazan y ofrecen un resultado dual en cuanto a las diferentes partes y contenidos de la Norma Foral 4/2.013.

En lo que respecta a la incorporación de cláusulas de carácter social fundadas en el TR aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2.011, de 14 de Noviembre, -las del Capítulo II-, varias son las disposiciones que inciden sobre este aspecto.

El artículo 114.1 se refiere a los Pliegos de cláusulas administrativas generale, a aprobar por el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

Y el apartado 3 de ese mismo precepto reconoce igual facultad a las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, que podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

-Conforme al artículo 115.2. "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo ."

"La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga". -apartado 4-,

5. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.

6. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.

Por último, el artículo 118 se refiere a las condiciones especiales de ejecución del contrato en los siguientes términos.

"1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución...

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