STSJ País Vasco 616/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:4201
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución616/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 61/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 616/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 61/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 961/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa que desestimo la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la la liquidación provisional núm. NUM000 raltiva a IRPF ejercicio 2007; y NUM001

, relativa a ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Julio, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN MUÑOZ LÓPEZ.

- DEMANDADA :

* DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

* JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por la Letrada Dª. IDOIA CEARRETA ITURBE.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de D. Julio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 961/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa que desestimo la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la la liquidación provisional núm. NUM000 raltiva a IRPF ejercicio 2007; y NUM001, relativa a ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1035/12.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Eleve al TC, previos los trámites procesales oportunos, cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, con suspensión del proceso hasta que el TC se pronuncie al respecto.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, dicte sentencia mediante la que:

  1. anule y deje sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, esto es, la regulación del llamado procedimiento inicado mediante autoliquidación contenida en tales preceptos, por ser materia de competencia estatal según el art. 149.1.18 CE, y por las demás razones esgrimidas en el FJ5º de la demanda, y anule en consecuencia la liquidación tributaria impugnada, que se dictó a partir de la tramitación de dicho procedimiento.

  2. para el supuesto de que no se estimase tampoco la pretensión precedente, planteada en recurso indirecto contra las disposiciones forales mencionadas, anule y deje sin efecto la Orden Foral recurrida y la liquidación de la que trae causa, por incurrir en los motivos de nulidad de pleno derecho invocados en los FJ1º 3º de la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, por la Diputación Foral de Gipuzkoa, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la Orden Foral 986/12, de 14 de noviembre, que desestima la impugnación de la liquidación tributaria a que se refiere.

CUARTO

Por Decreto de 20 de junio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.836,47 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de junio de 2014 se tuvo por personada a las Juntas Generales de Gipuzkoa en calidad de parte demandada.

OCTAVO

Considerándose que con carácter subsidiario se impugna indirectamente la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, se procedió a emplazar a las Juntas Generales de Gipuzkoa para que, si a su derecho conviniere, se personara en legal forma en el presente procedimiento en calidad de demandada, personándose y procediendo a la contestación de la demanda, y, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, de conformidad con el art. 69.a de la LJCA la inadmisibilidad del recurso presentado o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

NOVENO

Por resolución de fecha 11/11/14 se señaló el pasado día 18/11/14 para la votación y fallo del presente recurso.

DÉCIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 961/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipuzcoa que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional núm. NUM000 relativa a IRPF ejercicio 2007; y NUM001, relativa a IRPF, ejercicio 2008.

El recurrente interesó que se procediera a la revisión de dichas liquidaciones provisionales, al amparo del art. 224 de la NF 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del TH de Guipúzcoa.

La solicitud se sustentó en el art. 224.1.a), invocando la vulneración del principio de igualdad; en el art. 224.1.e), por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido; del art. 224.1.c), por constituir un acto de contenido imposible. Se invoca, además, la nulidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, y del régimen jurídico otorgado al procedimiento iniciado mediante autoliquidación por los arts. 119 a 126 de la NFGT 2/2005.

En la demanda el recurrente explica que es transportista autónomo, acogido al método de estimación objetiva singular de módulos. Y expone sus motivos de discrepancia con la Orden Foral impugnada, reiterando los argumentos:

  1. Concurre la causa prevista en el art. 224.1.a) NFGT 2/2005. El recurrente sostuvo que numerosos transportistas se acogieron al método de estimación objetiva singular de módulos, y sólo a un número reducido se les ha girado liquidación correctora para hacerles tributar con arreglo a un rendimiento real, de cuantía muy superior al derivado de tales módulos. Todo ello en relación con el art. 26.2 de la NF 8/1998 de 24 de diciembre; y 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre.

  2. Concurre la causa prevista en el art. 224.1.e) de la NFGT 2/2005. El recurrente sostiene que se ha acudido a un procedimiento inadecuado, porque debió acudirse al procedimiento de comprobación limitada. Se ha seguido el procedimiento iniciado mediante autoliquidación (arts. 119 a 121 y 125-126 de la NFGT 2/2005), cuando debió acudirse al procedimiento de comprobación limitada.

  3. Concurre la causa prevista en el art. 224.1.c) de la NFGT 2/2005. Se alega que se trata de una exigencia de cumplimiento imposible porque, precisamente, una de las características principales del método de estimación objetiva es que no están obligados a llevar libros o registros contables. Por ello es imposible que sin examinar los libros contables (que no está obligado a llevar), pueda concluirse en que el rendimiento real de la actividad es superior. Y la obligación de guardar las facturas o justificantes (art. 106.4 de la NFG 8/1998, no lleva a otra conclusión, porque la determinación del rendimiento real debe realizarse con base en la contabilidad, y el recurrente está exonerado de llevar contabilidad (art. 115.4 NF 10/2006).

  4. Se interesa la nulidad del art. 30.2 de la NF 2/2006 de 29 de diciembre.

  5. Nulidad del régimen jurídico otorgado al procedimiento iniciado mediante autoliquidación por los arts .119 a 121, y 125 a 126 de la NFGT de Guipuzcoa.

En el suplico de la demanda se interesa, en primer lugar, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 30.2 de la NFG 10/2006, con suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

Y subsidiariamente, que se dejen sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT 2/2005. Y para el supuesto que no se estimase, se plantea impugnación indirecta, y que se anulen las liquidaciones de las que trae causa.

SEGUNDO

Según se expone en la demanda con fecha 6 de abril de 2010 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, expidió propuesta de liquidación, en relación al período 2007-IRPF, calculando de oficio los ingresos de la actividad del recurrente (transportista), a tenor de los datos obtenidos de terceros, y concluyendo que, al menos, había obtenido un rendimiento real de 22.382,09 euros. Se dio traslado para alegaciones, y se efectuaron por el recurrente, girándose liquidación provisional que dedujo parte de los gastos acreditados por el recurrente, concluyendo con una cuota de 5.787,71 euros.

Y en relación al período 2008-IRPF, calculando de oficio los ingresos de la actividad del recurrente (transportista), a tenor de los datos obtenidos de terceros, y...

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