STSJ Comunidad de Madrid 1435/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:16196
Número de Recurso109/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1435/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0169687

Procedimiento Ordinario 109/2011 (acumulados nº 144/2011 y nº 164/2011)

Demandante: AYUNTAMIENTO MADRID: JM CHAMBERI

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Adriana Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA ORCAJO

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MUÑOZ DURAN

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

SENTENCIA Nº 1435/2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Carlos Vieites Pérez

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Alfonso Sabán Godoy

  3. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

  4. José Luis Quesada Varea

  5. José Félix Martín Corredera

  6. José Ramón Giménez Cabezón

    En Madrid, a diecisiete de Noviembre del año dos mil catorce.

    Vistos los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 109/11, 144/11 y 164/11 formulados por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, la Procuradora Dª. Ana Mª García Orcajo y el Letrado de la corporación municipal en nombre y representación respectivamente de DRAGADOS, S.A.", de Dª. Felicidad

    , Dª. Adriana, D. Segundo y D. Simón e "INVERSIONES ALMOGUERA, S.L.", y del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra Resolución de 20 de Diciembre de 2.010 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Plan Parcial A.P.R.06.02 Paseo de La Dirección" (Madrid); habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las referidas partes actoras promovieron los presentes recursos contenciosoadministrativos contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Noviembre de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes recurrentes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia se impugnan la Resolución de 20 de Diciembre de 2.010 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Plan Parcial A.P.R.06.02 Paseo de La Dirección" (Madrid), fijó un justiprecio total de 534.774'24 # más correspondientes intereses legales, siendo la superficie afectada de 375'33 m2.

El Jurado, en su resolución, parte de la consideración del suelo como urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1. Fija como fecha de inicio de la pieza individualizada la de 27 de Junio de 2.008 que se corresponde con la de la información pública del proyecto de expropiación ya que se trata de una pieza tramitada por tasación conjunta.

Para su valoración acude al artículo 28, apartados 1 y 4, de la Ley 6/1.998 y sigue el método residual dinámico establecido en la Orden ECO 805/2.003 del Ministerio de Economía, y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:

E= 2.294,71 #/m2.

Sc= 748,33 #/m2.

Su= 216,76 #/m2.

Sp= 119,58 #/m2.

Para obtener el valor actual de las inversiones en ingresos adopta el IPC correspondiente al del año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado, IPC= 40%, así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i= 11,48%. Por lo que aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 1.062,57 #/m2.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid impugna la resolución del Jurado de Expropiación en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

  1. Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2.007, de 28 de Mayo, del Suelo, cuyo preceptos han sido recogidos por el Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, al utilizar la resolución un aprovechamiento basado en las expectativas del planeamiento a ejecutar frente a la consideración de los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen que señala la ley para el suelo urbanizado sometido actuaciones de reforma, y usar el método residual dinámico en lugar del estático fijado en la vigente ley del suelo.

    Indica que el Jurado aplica erróneamente dicha Disposición sin que se den ninguno de los supuestos allí indicados ya que: 1.- No se trata de suelos incluidos en ámbitos delimitados dado que el ámbito del PERI 06.02 "Paseo de la Dirección" no estaba delimitado a la entrada en vigor de la Ley 8/2.007 sino que la delimitación de la unidad ejecución por expropiación del PERI fue aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 29 de Noviembre de 2.007, y el proyecto expropiación por tasación conjunta fue sometido a información pública por Acuerdo de la misma Junta de 19 de Junio de 2.008, por lo que si la Ley 8/2.007 entró en vigor el 1 de Julio de 2.007 son los criterios valorativos de esta Ley los que deben aplicarse en el presente proyecto de expropiación.

    1. - No se trata de terrenos que formen parte del suelo urbanizable. Señala que la Ficha del P.G.O.U.M. correspondiente al A.P.R. 06.02 expresa que sus objetivos son "la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales", lo que es una operación de renovación urbana sobre suelo con dicha clasificación y que cumple lo establecido en la Ley 9/2.001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), lo que, a su vez, lleva a la aplicación del artículo 24.3 del TRLS 2/2.008.

  2. Indebida aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1.998 y, por lo tanto, del método residual dinámico. Indica que la Ley 8/2.007, en su artículo 23, remite al método residual estático que debe aplicarse según determina la Orden ECO 805/2.003. Muestra su disconformidad con el aprovechamiento utilizado por el Jurado dado que atiende al otorgado por el futuro planeamiento lo que va en contra del tenor de aquella Ley dado que ello conlleva otorgar expectativas urbanísticas, debiéndose estar a su situación real, siendo de aplicación el artículo 24.3 del TRLS 2/2.008 lo que llevaría al aprovechamiento derivado del Plan del año 85 pero al no haberse desarrollado las determinaciones del mismo, se remonta al Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán de 22 de Abril de 1.972 pero que fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.980, lo que le sitúa en las Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1.951, pero como el ámbito está sometido a dos Ordenanzas diferentes se optó, para obtener un valor unitario del suelo, una media ponderada de edificabilidad de 0,94 m2/m2 en todo el ámbito.

  3. Muestra su disconformidad con los costes de urbanización fijados por el Jurado al desconocerse de dónde los obtiene. Señala que en la valoración del proyecto no se han tenido en cuenta estos costes de urbanización porque del mismo modo que no se tienen en cuenta los aprovechamientos futuros no se tienen en cuenta los costes futuros y solo se ha contemplado el coste de urbanización no ejecutada respecto de la ordenación de origen.

TERCERO

La mercantil "Dragados, S.A." articula su impugnación de la resolución del Jurado de Expropiación sobre los siguientes motivos que se exponen sintéticamente:

  1. Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2.007, de 28 de Mayo, del Suelo, al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización.

  2. Aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.008 por remisión de su Disposición Transitoria Tercera , número 1, a la entrada en vigor de la Ley 8/2.007 que fue el 1 de Julio de 2.007, y aplicación del artículo 21.1.b) de aquel texto al iniciarse el expediente de tasación conjunta con la exposición al público del proyecto de expropiación y ser dicha fecha el 18 de Julio de 2.008.

  3. Error en la aplicación de la Ley del Suelo de 1.998 ya que si entendía que el suelo era urbanizable

debió aplicar el artículo 27 y no el 28 de dicho texto.

CUARTO

Los recurrentes expropiados muestran su disconformidad con la aplicación de la Ley 8/2.007 dado que entienden que el expediente de expropiación, de conformidad con los artículos 21.1 y 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició con ocasión de la aprobación de la relación detallada de los bienes a expropiar que lleva implícita la necesidad de ocupación y ello tuvo lugar el 24 de Mayo de 2.007, con...

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