STSJ Andalucía 928/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9742
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución928/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 332/2013, interpuesto por DEUTSCHE BANK, S.A.E., representada por el Procurador Sr. Escribano del Vando, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 9 de abril de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Deutsche Bank, S.A.E. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondiente al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de 326.905,88 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en cuyo suplico pide que se dicte Sentencia que anule la resolución impugnada y el acto administrativo de la que trae causa con planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial comunitaria respecto al artículo sexto de la Ley 11/2010 . Y dado traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda lo evacuó en el sentido de interesar el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ni cuestión prejudicial comunitaria.

TERCERO

Fijada en 326.905,88 euros la cuantía de recurso se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de abril de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Deutsche Bank, S.A.E. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondiente al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de 326.905,88 euros.

SEGUNDO

La parte actora, tras referirse con carácter preliminar a lo resuelto por la Administración y a la inaplicabilidad de la disposición legal cuestionada cuando adolece de vicios de inconstitucionalidad, fundamenta sus pretensiones en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados sintéticamente en los apartados que siguen: A) Inconstitucionalidad del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes de las Entidades de Crédito en Andalucía: a)Vulneración del artículo 6.2 de la LOFCA, pues de lo dispuesto en los artículos

6.3 de la Ley 11/2010 y 4.1 de la Ley del IVA, resulta que el Impuesto autonómico tiene el mismo hecho imponible que el IVA, tributo de carácter estatal. Añade, tras mostrar su disconformidad con lo resuelto por el TC en Sentencia de 14 de noviembre de 2012, que en todo caso al gravar el Impuesto autonómico el rendimiento o beneficio de los depósitos captados se está sometiendo a imposición una renta ya gravada por el ordenamiento jurídico español a través del Impuesto sobre Sociedades. b)Vulneración del artículo 6.3 LOFCA por parte tanto de la Ley 11/2010 como de la Orden de 24 de marzo de 2011, pues además de que la regulación del IDECA no cuenta con previsión en la legislación de Régimen Local para establecer el tributo que crea, la riqueza gravada por dicho impuesto coincide con la que constituye objeto del IAE -tributo típicamente local- según el artículo 78 TRLHL. c)Vulneración del artículo 137, en relación con los artículos 139.2 y 157.2, todos de la CE, relativos a la Libre Circulación de Mercancías y Servicios. Argumenta al efecto: que el IDECA vulnera el principio de territorialidad al poder gravar depósitos realizados por depositantes no residentes en Andalucía que, a la hora de solicitar el reembolso de sus fondos, pueden hacerlo allí donde residen; que el IDECA vulnera el principio de igualdad teniendo en cuenta que permite a las Cajas de Ahorro - frente a lo que ocurre con el resto de las entidades financieras- deducir sus inversiones en obra benéfico-social, y que permite una deducción general de 200.000 euros cuando el domicilio social de crédito se encuentre en Andalucía favoreciendo así la posición de las entidades andaluzas, no mediando razones objetivas, justificadas y proporcionadas de dicha diferencia de trato, que constituyen privilegios o discriminaciones en materia fiscal y barreras fiscales en el territorio español. d) Vulneración de los principios de Libre Circulación de Capitales y Unidad de Mercado ( artículo 9.c) LOFCA) pues al prever la regulación del IDECA deducciones en la cuota del Impuesto para inversiones de utilidad pública o interés social a fijar anualmente por la Ley de Presupuestos condiciona la libertad de decisión de la actora en relación con la asignación o ubicación de los depósitos captados en territorio andaluz, así como la de sus clientes respecto del destino de sus fondos, en contra de las exigencias de los artículos 14 y 31 CE . e)Vulneración de los Principios de Capacidad Económica y No Confiscatoriedad ( artículo 31 CE ) pues la determinación de la base imponible puede dar lugar a fenómenos de doble imposición al gravar no sólo los depósitos primarios captados directamente de los clientes del sujeto pasivo, sino también los depósitos derivados que se crean como consecuencia del abono en cuenta corriente de los importes de los préstamos que la propia entidad concede a sus clientes. B) Vulneración del Derecho Comunitario: Incompatibilidad IDECA versus IVA. Insiste en este apartado en que el IDECA no puede ser un impuesto indirecto pues no se articula sobre resultados sino sobre operaciones empresariales (en concreto transacciones económicas), al igual que hace el IVA (que grava prestaciones de servicios financieros), de modo que por la configuración legal del primero ambos impuestos gravan lo mismo refiriéndose el objeto impositivo del IDECA a una operación literalmente sujeta pero exenta en el IVA de acuerdo con la normativa estatal ( art. 20.1.18º de la Ley del IVA ) y comunitaria ( art. 13.B.d.3 de la Directiva 77/388 ); siendo por tanto clara la identidad de objeto en ambos tributos, y por ende su incompatibilidad, distorsionando su fiscalidad con una sobreimposición contraria a la neutralidad de Impuesto armonizado en la Unión Europea; infringiéndose en definitiva los artículos 33.1 y 13.B.d.3 de la Directiva 77/388/CEE que prohiben la existencia de tributos sobre el volumen de negocios distintos del IVA y reconocen a exención en el IVA de las operaciones de depósito. C) Vulneración de Libertades Fundamentales Comunitarias: Libre Circulación de Capitales y Libertad de Establecimiento. Alega la actora que los efectos del IDECA pueden representar un obstáculo a la libre circulación de capitales al poder constituir una traba para la inversión entre los Estados miembros de la Comunidad ( artículo 56 TCE y artículo 1 de la Directiva 1988/361/CEE de 24 de junio) al condicionar -reiterando lo dicho anteriormente- la libertad de decisión de la actora en relación con la asignación o ubicación de los depósitos captados en territorio andaluz, así como la de sus clientes respecto del destino de sus fondos, desincentivando la inversión en otras comunidades autónomas; comportando además una diferencia de trato al disponer una tributación más gravosa para los depósitos de entidades radicadas en otras Comunidades autónomas que la previstas para los depósito de entidades radicadas en Andalucía, previendo diferencias de trato entre residentes y no residentes a través de deducciones e inversiones en beneficio de la Comunidad andaluza, y disuadiendo a los residentes no andaluces de recurrir para la gestión de sus ahorros a los servicios de bancos establecidos en las CCAA de Andalucía. Añade que, pese a no haber sido apreciado por el TC, se vulnera el principio de libertad de establecimiento al suponer una diferencia de trato entre entidades residentes en función del domicilio, la cuál hace menos atractivo en ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de sociedades domiciliadas en otros Estados miembros o Comunidades autónomas; sin que la restricción de aquella libertad esté amparada en motivos justificados de lucha contra prácticas abusivas. Y sostiene por último que la configuración de deducciones específicas ligadas al interés regional y Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito de implantación casi exclusivamente regional es discriminatoria y contraria a los principios enunciados y al artículo 49 TFUE

La defensa autonómica, tras aludir al objeto del recurso y la pretensiones ejercitadas en vía administrativa y su motivación, se refiere a la evolución del Impuesto en los sistemas tributarios de las Comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía y a los pronunciamientos del TC y de esta Sala al respecto de los mismos, destacando que desde el 1 de enero de...

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