STSJ Andalucía 874/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2014:9736
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución874/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

-------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 17 de octubre de 2014.

Visto el recurso número 269/13, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, y demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía se fijó en 313.369,98 euros.

Es ponente el Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Tras la presentación de escritos de conclusiones, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 4 de marzo de 2013, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra las resoluciones desestimatorias de 3 de julio de 2012, del Departamento de Aplicación de los Tributos de la Agencia Tributaria de Andalucía, respecto de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del ejercicio 2011, por importe de 313.369,98 euros, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, y respecto a la solicitud de suspensión instada con ocasión de la citada solicitud de rectificación.

Segundo

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

- Vulneración del principio de capacidad económica. El art. 6.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (en adelante LIDECA), establece que el IDECA grava la tenencia de depósitos de clientes por parte de las entidades de crédito con sede u oficinas en Andalucía. El impuesto gravará la obtención de fondos restituibles por parte de las entidades de crédito, por lo que cabe preguntarse qué manifestación de capacidad económica gravará si el objeto es la captación de fondos de terceros con obligación de reembolso. Teniendo en cuenta que los depósitos son deudas de las entidades de crédito, lo que se estaría gravando serían las deudas de dichas entidades. La captación de una suma de pasivo constituido en depósitos no puede implicar directamente una manifestación de capacidad económica, si se tiene en cuenta que el titular del depósito es el cliente de la entidad bancaria, al que se grava con otros impuestos y no la propia entidad; y además, que la verdadera manifestación de capacidad económica para la entidad bancaria se producirá con la aplicación de los fondos a la concesión de crédito a sus clientes, lo cual esta gravado con otro impuesto. En definitiva el IDECA vulnera no sólo el principio de capacidad económica, sino que al gravar el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos, vulnera el principio de seguridad jurídica.

- Aplicabilidad de la deducción prevista en el art 6.6.a) de la Ley 11/2010 . El precepto, al contemplar una deducción exclusivamente para las entidades financieras cuyo domicilio social se halla en Andalucía, vulnera el principio constitucional de igualdad, así como el principio comunitario de no discriminación por razón del territorio.

- Procedencia de la suspensión solicitada. El principio de tutela judicial efectiva, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, permite la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de la deuda. Lo que se alega es el derecho de esta parte a solicitar el no ingreso de la deuda tributaria hasta la resolución del expediente administrativo. Es contrario a derecho la inadmisión de la petición, alegando la imposibilidad legal de diferir el pago.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda alega lo que sigue:

- No existe vulneración del principio de capacidad económica ni tampoco del de seguridad jurídica. Por lo que respecta al primero, para poder apreciar su infracción sería preciso que el impuesto gravase una riqueza o rentas aparentes, no reales. En el caso del impuesto que nos ocupa, la prestación tributaria se hace depender de una situación que es expresiva de capacidad económica y de ninguna forma inexistente o ficticia. En el impuesto se contempla la tenencia del depósito, el depósito ya constituido y formando parte del balance del pasivo de las entidades y es evidente que los depósitos captados por las entidades bancarias como elementos del pasivo son susceptibles de generar ingresos. Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica, pues no puede hablarse de indeterminación conceptual alguna de sus elementos definidores.

- La deducción prevista en el apartado 6.a) del art 6 de la Ley 11/2010, no vulnera el principio de igualdad en el reparto de la carga tributaria. La deducción no resulta incompatible con el principio de igualdad y su pretensión supone desviación procesal.

- En cuanto a la inadmisión de la solicitud de suspensión del ingreso de la autoliquidación, la doctrina ha señalado que las autoliquidaciones no son actos administrativos al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de comprobación.

Tercero

La Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad, en su art 6 crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. Se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía. El precepto referido establece un tributo como figura jurídica que constituye uno de los recursos de la Hacienda pública, en este sentido el contenido normativo en cuanto a su aplicación, refleja el objetivo de la obtención coactiva de ingresos necesarios para la...

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