STSJ Andalucía 2788/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:9354
Número de Recurso2227/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2788/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2227/13, sent. 2788/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2788/14

En el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U., representado por el Sr. Letrado D. Daniel Díaz Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0867/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Rosaura, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de mayo de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido objetivo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Doña Rosaura, con DNI NUM000, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. con antigüedad del día 10-09-08 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (30 horas semanales).

En el momento del despido la trabajadora ostentaba la categoría profesional de teleoperadora especialista.

  1. ) El salario diario a efectos de despido de 37,12 # brutos.

  2. ) La trabajadora, al momento del despido que luego, tenía jornada reducida (25 horas semanales) percibiendo en consecuencia un salario diario de 23,80 # brutos. 4º) El día 22-05-12 la empresa hizo entrega a la trabajadora de una carta por despido objetivo por absentismo, de esa misma fecha, y con fecha de efectos del día 6 de junio de 2012. La carta obra a los f. 42 y 43, dándose por reproducida.

    La empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido objetivo por importe de

    2.784,28 # mediante un cheque nominativo.

    La decisión extintiva se comunicó a los representantes de los trabajadores con fecha 28-05-12.

  3. ) Doña Rosaura se ausentó al trabajo por causa de enfermedad común los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de diciembre de 2011; 30 y 31 de enero de 2012; y 2, 3, 6, 7 y 8 de febrero de 2012.

  4. ) La trabajadora Rosaura entre el 12 de diciembre de 2011 y el 11 de febrero de 2012, tenía programadas un total de 43 jornadas hábiles de las cuales un total de 19 estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad común en los periodos que constan en el hecho 5º.

  5. ) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa ni delegada sindical.

  6. ) El día 4-07-12 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia que obra al f. 6, en virtud de papeleta de despido presentada con fecha 11-06-12. La presente demanda se presentó en el Decanato el día 5-07-12."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo por absentismo, declarado improcedente, se alza el demandado por el cauce de los apartados a ) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad del juicio por injustificada inadmisión de prueba documental para acreditar el porcentaje de absentismo en la empresa; como la infracción del art. 53.d) ET con el argumento de que debe ser aplicado en la redacción de la Ley 3/2012.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad del juicio y la reposición de las actuaciones al momento de celebrarse este con el fin de que admitida prueba documental acreditativa del porcentaje de absentismo laboral en la empresa. En la extinción producida por faltas de asistencia al trabajo ex art. 52.d) ET -en redacción de la DA 20 de la ley 35/2010 - se precisaba para la existencia de la causa justificativa del despido objetivo la concurrencia de los dos requisitos: las faltas de asistencia del trabajador, en concreto que alcancen un 20% en dos meses consecutivos o un 25 % de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos, dentro de un periodo de 12 meses, de un lado, y el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo; luego la comunicación empresarial del despido ex art. 53.1.a) ET por esta causa debe contener una relación precisa de las inasistencias del trabajador, así como el índice de absentismo para facilitar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que fundan el despido, de modo que no vale una referencia genérica de los hechos sino que es preciso consignar el elemento fáctico del hecho constitutivo del acto extintivo, es decir, en nuestro caso se debió consignar los dos requisitos antes dichos: las faltas de asistencia del trabajador y el índice de absentismo.

Corresponde al demandado - art. 105 LRJS - la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985 ; 21/1992 ; 130/1998 ; ATC 108/1992 ) de modo que la carga de la prueba se reparte de la siguiente manera: se atribuye al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo; corresponde al trabajador la carga de la prueba de los hechos impeditivos de los que le son imputados y las demás cuestiones que sean objeto del pleito en tanto se nieguen por la empresa.

En el juicio, tras la ratificación de la demanda por el demandante - arts.83.2, 85.1 y 105.1 LRJS -, el empresario demandado - arts.25.2, 85, 87.1 LRJS ; art.55.1 ET - podrá defender los hechos en los que haya justificado la extinción en la carta de despido, sin que en modo alguno pueda traer al debate ningún otro motivo de oposición, ya que ello, obviamente, acarrea indefensión al trabajador.

De esta forma, la comunicación del despido es la que delimita los términos de la litis, sin perjuicio de que también puedan ser objeto de la misma las excepciones y las condiciones del contrato, a las que pueda oponerse el empleador.

No cabe, por tanto, la alegación de hechos no contenidos en la carta de despido, ni tampoco...

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