SAP Madrid 520/2014, 5 de Noviembre de 2014
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2014:16789 |
Número de Recurso | 301/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 520/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005052
Recurso de Apelación 301/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 639/2011
APELANTE: FIRE ENERGY SL
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
REDOSOL ENERGIAS RENOVABLES S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 639/2011, procedentes del Juzgado número ocho de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandante: FIRE ENERGY SL y de otra, como ApeladoApelante-Demandado: REDOSOL ENERGIAS RENOVABLES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel lanchares Perlado en nombre y representación de la mercantil "REDOSOL ENERGIAS RENOVABLES, S.L." contra la mercantil "FIRE ENERGY, S.L." debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato suscrito en fecha 12 de agosto de 2010 y debo condenar y condeno a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 584.407, 28 Euros, más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, y procesales desde ésta y hasta su completo cumplimiento, sin expresa imposición de las costas procesales. "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 16 de Junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2014.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.
La representación de la entidad Redosol Energías Renovables S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Fire Energy S.L interesando se declarara que esta última entidad había incumplido los contratos entre ellas convenidos con fecha 12 de Agosto de 2010, concretamente aquél en virtud del cual Fire Energy S.L se había comprometido a mantener la exclusividad que ella tenía en relación con el cliente Amun Re As y Cez o Grupo de Empresas pertenecientes a Cez, obligándose a no realizar directamente operaciones con estos clientes sin su consentimiento, interesando fuera condenada por ello Fire Energy S.L a satisfacerle la suma de 1.136.671,72 # en concepto de indemnización, que se correspondían con los márgenes dejados de percibir, cuantificados prudencialmente, en las operaciones de venta directa entre la entidad demandada y el Grupo Cez, solicitando igualmente, y ello partiendo de que otro de los contratos convenidos el día 12 de Agosto de 2010 con Fire Energy S.L podía calificarse como de un contrato de distribución, que se condenara a esta última entidad a que le indemnizara por clientela en la suma fijada prudencialmente de 1.136.671,72 #, debiendo en cualquier caso ser incrementadas las cantidades referidas con la incorporación del resto de operaciones de venta que se pudieran haber realizado entre el Grupo Fire Energy, a quien entendía vinculaba lo pactado con Fire Energy S.L y el Grupo Cez, todo ello con los correspondientes intereses.
Fire Energy S.L, admitiendo la certeza de los contratos a que se refería la parte actora en su demanda, sin embargo mantuvo, por una parte, que existió un vicio de consentimiento por su parte a la hora de firmar los mismos, inducido por la actora quien durante los días 12 y 13 de Agosto de 2010 actuó de mala fe, alegando que en cualquier caso fue Redosol Energías Renovables S.L quien había incumplido las obligaciones derivadas de los contratos a que se refería, lo que frustró la finalidad de los mismo y determinó su resolución, siendo por ello que Fire Energy S.L convino con el Grupo Cez determinadas operaciones comerciales, al no haber querido este mismo Grupo que se firmaran aquéllas con la intermediación ni mediación de Redosol Energías Renovables, razón por la que entendía no podían prosperar sus pretensiones.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, frente a la que han venido a mostrar su disconformidad tanto Fire Energy S.L como Redosol Energías Renovables S.L, la primera de las entidades referidas por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada porque había habido engaño por parte de Redosol Energías Renovables S.L lo que conllevó que firmara los contratos litigiosos con error, esto es con un vicio en el consentimiento prestado del que derivaba la nulidad de dichos contratos, manteniendo cabía que alegara la nulidad del contrato sin necesidad de reconvenir, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en el art 408 de la LECv y jurisprudencia que lo había venido interpretando, debiendo por ello haberse pronunciado la Juzgadora de instancia respecto de la nulidad por ella alegada, entendiendo igualmente que dicha Juzgadora había valorado erróneamente la prueba en las actuaciones practicada, no encontrándose la mercantil Redosol Energías Renovables S.L legitimada para ejercitar una acción de reclamación de una indemnización porque ella no cumpliera con lo pactado cuando, previamente, había sido esta entidad quien no había cumplido con sus obligaciones, y entendiendo que era Redosol Energías Renovables S.L. quien con su conducta había llevado a que no se cerrara esta operación por falta de confianza, y aún admitiendo que la relación que les vinculaba fuera de un contrato de distribución, no podía obviarse el incumplimiento por Redosol Energías Renovables S.L con sus obligaciones para determinar si la misma tenía derecho a cualquier tipo de indemnización, considerando que en todo caso la indemnización a su favor fijada en la sentencia dictada era improcedente, incurriendo en enriquecimiento injusto. Por su parte la representación de la entidad Redosol Energías Renovables S.L mostró su desacuerdo con la resolución adoptada en instancia, por entender que la Juzgadora había incurrido en error en lo referente al cuantum indemnizatorio a su favor fijado, determinando incorrectamente el margen de beneficio que le correspondería, ello además de que no había tenido en cuenta para fijar aquél las operaciones realizadas por Shunda Global Limited con empresas del Grupo Cez, encontrándose la mercantil citada integrada en el grupo de empresas de Fire Energy, considerando que tratándose de un contrato de distribución el convenido por ella con Fire Energy S.L debía la Juzgadora haber fijado a su favor la indemnización por clientela a que se había referido en su demanda y que actualizada ascendía a la suma de 1.323.119,18 #, alegando que en cualquier caso las consecuencias de la negativa de Fire Energy S.L a exhibir determinados documentos, así como la inasistencia del administrador de dicha entidad cuando fue citado a interrogatorio en el acto del juicio, debía conllevar la consecuente condena en costas para dicha mercantil por su evidente temeridad y mala fe.
Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por las partes en litigio contra la resolución adoptada en instancia, conviene que señalemos previamente una serie de hechos que entendemos han quedado acreditados en autos y que tienen especial interés para la resolución de las cuestiones anate esta Sala planteadas.
Admiten las partes en litigio que con fecha 12 de Agosto de 2010 convinieron entre ellas dos contratos, uno de ellos, unido al folio 206 del Tomo I de las actuaciones, en el que ambas manifestaron que la mercantil Redosol Energías Renovables S.L deseaba comenzar relaciones comerciales en la compañía de Fire Energy
S.L de tal forma que la primera pudiera aportar a la segunda un cliente al que suministrara Redosol Energías Renovables S.L material fotovoltaico, y en particular, módulos fotovoltaicos, y en la estipulación primera de este contrato, se dice que el acuerdo entre Fire Energy S.L y Redosol Energías Renovables S.L tenía por objeto garantizar el compromiso de Fire Energy para mantener la exclusividad que Redosol Energías Renovables
S.L tenía en relación al cliente Amun Re As y Cez, o Grupo de empresas pertenecientes a Cez, conviniendo que este plazo de exclusividad tenía duración hasta el día 30 de Diciembre de 2010 para las operaciones de distribución que el Cliente -Amun RE o Grupo Cez- quisiera realizar durante ese periodo con Fire Energy o Grupo de Empresas de ésta a través de Redosol Energías Renovables S.L, como se indicaba en la estipulación segunda de este contrato, señalándose en la tercera de las estipulaciones, que el pacto de exclusividad era tan solo...
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ATS, 16 de Noviembre de 2016
...de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera), en el rollo de apelación n.º 301/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 639/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 d......