SAP Lleida 504/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:885
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 539/2014

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 211/2013

Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida

SENTENCIA nº 504/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 211/2013, del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 de Lleida, rollo de Sala número 539/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, aclarada por auto de fecha 25 julio 2014. Es apelante Juan Ramón, representado por la procuradora Carmen Clavera Corral y defendido por la letrada Nuria Paris Ribe. Es apelada y se opuso al recurso Marcelina, representada por la procuradora Mª Carmen Rull Castelló y defendida por el letrado Francesc Miralles Niubo.Con la intervención del Ministerio Fiscal que se opuso a la apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Iltma Sra Dña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, es la siguiente: " FALLO: ESTIMO íntrgramente la demanda de Divorcio formulada por la Procuradora Sra Rull en representación de Dª Marcelina frente a D. Juan Ramón, y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Marcelina y por D Juan Ramón y la disolución del régimen económico matrimonial, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar en favor del otro y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin expresa condena en costas, y con adopción además de las siguientes medidas. 1º - La titularidad de la Postetad sobre los dos hijos común menores de edad Jose Carlos y Rebeca debe mantenerse conjunta por ambos progenitores.

  1. - La titularidad de la Guarda y Custodia de los menores Jose Carlos y Rebeca se atribuye en exclusiva a la madre Dª Marcelina .

  2. - El uso del domicilio familiar se atribuye a los menores Jose Carlos y Rebeca y a la madre Señora Marcelina . Como contribución a las cargas del matrimonio se impone la obligación de Dª Marcelina y de D. Juan Ramón de asumir por mitad el pago del préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda familiar.

  3. - Respecto al régimen de visitas, se acuerda a favor del padre D. Juan Ramón régimen siguiente:

    1. durante su trabajo en Borges Blanques, de junio a agosto de 2014, todos los sábados, desde las 10 hasta las 19 horas.

    2. a partir del 1 setiembre 2014 una vez regresado el padre Sr. Juan Ramón a Barcelona:

    - los fines de semana de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas del 30 de diciembre, y el segundo período hasta las 19 horas del último día festivo, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

    - las vacaciones de Semana Santa, por mitad también comenzando el primero desde las 10 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde ese momento hasta las 19 horas del último día festivo, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

    - las vacaciones de verano, por mitad, en los períodos alternos de 15 días durante los meses de julio y de agosto que se relacionan:

    -primer período, desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio;

    -segundo perído,desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 1 de agosto;

    -tercer período, desde las 20 horas del 1 de agosto hasta las 20 horas del 15 de agosto;

    -cuarto período, desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horass del 1 de setiembre.

    Los meses de junio y de setiembre se sujetarán al régimen general de fines de semana alternos.

    Las entregas y recogidas de los menoress habrán de realizarse siempre en el domicilio materno, a excepción de los viernes, que se verificarán directamente en el centro escolar.

  4. - Respecto de los Alimentos, se acuerda a favor de los menores Jose Carlos i Rebeca la cantidad mensual de 200#, a razón de 100#/mes y niño, que habrá de ser abonada por el padre D. Juan Ramón de forma anticipada dentro de los primeros días de cada mes mediante transferenciabancaria a la cuenta bancaria que designe la madre ante este Juzgado.

    Esta cantidad se actualizará el mes de enero de cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el Indice de precios al consumo.

    Los gastos extraordinarios habrán de satisfacerse el 50% por cada progenitor, teniendo este concepto aquellos que tengan origen lúdico, académico, médico o farmacéutico y sean de naturaleza extraordinaria, o aquellos que cuenten para su realización con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por mitad por el padre y la madre, requeriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, o que no cuenten con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización.

    La anterior sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 25 julio 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: Aclarar la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014 . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Ramón interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de noviembre de 2014 para la votación y decisión. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara la disolución del matrimonio formado por los Srs. Juan Ramón y Marcelina por causa de divorcio, acordando la guarda y custodia de los hijos menores, Jose Carlos y Rebeca, en favor de la madre; un régimen de visitas en favor del padre, durante su trabajo en Borges Blanques, de junio a agosto de 2014, todos los sábados desde las 10 hasta las 19 horas y a partir del 1 de septiembre de 2014, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; atribución del uso del domicilio familiar a los hijos y a la madre y fijación de una pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al padre de 200 # mensuales, a razón de 100 euros al mes por niño, debiendo satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Juan Ramón, mostrando disconformidad con el régimen de guarda establecido en la resolución recurrida y también con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo, al considerarlas excesiva.

La representación de la Sra. Marcelina se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna la sentencia al considerar insuficiente la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos.

El Ministerio Fiscal se opone tanto al recurso como a la impugnación de sentencia, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodia de los menores, insistiendo el padre en que se acuerde un régimen de guarda compartida por entender que resulta procedente, dejando sin efecto la atribución de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre fijado en la sentencia. Refiere que la mala relación existente entre los progenitores no puede ser criterio determinante para no acordar una custodia compartida y más cuando ha sido creada artificialmente por la madre, impidiendo o limitando en lo posible durante el tiempo que duró la separación de hecho, una relación regular y fluida entre padre e hijos, fomentando situaciones de tensión. Indica que es igualmente incierto que durante este inicial periodo de separación, no haya pagado cantidad alguna para atender los alimentos de sus hijos, debiéndose ponderar la contribución en especie, siendo que no se ha acreditado el perjuicio que el establecimiento de la guarda y custodia compartida supondría para los menores, ni tampoco la falta de actitud y predisposición del padre para asumir la guarda de sus hijos.

Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo C.C.Cat., el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 " La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol, 24/2009, de 25 de juny, i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida...

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