SAP Lleida 464/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:854
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 322/2013

Juicio verbal núm. 830/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 464/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PERERA

DÑA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 830/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Balaguer, rollo de Sala número 322/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011 . Son apelantes Miguel Ángel y María Rosa, representados por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendidos por el letrado SANTIAGO GARCIA GINE. Son apelados Anton y Bernardino, representados por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendidos por la letrada M.INES LLANES IGLESIAS. Es ponente de esta sentencia la Iltma Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PERERA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2011, es la siguiente: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña SILVIA BERGE ARRONIZ actuando en nombre y representación de D. Iván, sucedido procesalmente por sus herederos Anton y D. Bernardino, contra D. Miguel Ángel y DOÑA María Rosa : 1º) declaro no justificada la inscripción realizada a instancia de los demandados por vía del articulo 205 de la Ley Hipotecaria sobre la finca NUM000, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Algerri, del Registro de la Propiedad de Balaguer; 2º) declaro que la parte es titular del pleno dominio de una parte equivalente a una superficie de 805 m2 de la inscrita como exceso de cabida, tal y como resulta del dictamen elaborado por el perito judicial Sr. Norberto, y, en consecuencia; 3º) condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y 4º) ordeno expedir los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Balaguer para la cancelación de la referida inscripción, dejando la fincas NUM004 y NUM000 con una superficie de 1996 m2. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante vencida. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Miguel Ángel y María Rosa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de primera instancia denunciando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 de la LEC .

En desarrollo del primer motivo de recurso los apelantes alegan, en síntesis, que el juzgador de instancia fundamenta principalmente sus conclusiones en el dictamen del perito judicial siendo que se trata de un peritaje incompleto, mal formulado y con errores plausibles, porque el perito no ha procedido a la medición de la total extensión de las fincas, como venía acordado, sino que establece la cabida real de la finca de esta parte atendiendo a la que figura en el Registro de la Propiedad desde el año 1.920 (1.996 m2), reconociendo además el perito que ha encajado la cabida real de ambas fincas con la información catastral, ciñéndose únicamente en la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Algerri, pero prescindiendo de las demás parcelas colindantes, en las que se aprecian errores manifiestos de cabida, y así, la parcela NUM007 propiedad de los demandantes tiene una cabida registral de 7.400 m2 mientras que el catastro le atribuye 8.739 m2., debiendo haber procedido el perito a determinar las cabidas reales y el deslinde con las fincas registrales colindantes. A ello añaden que en la propia sentencia se admite la existencia de un ribazo que podría interpretarse como deslinde de fincas, corroborando el testigo Sr. Jose Carlos la ubicación del ribazo a partir de las fotografías aportadas como documento nº5 de esta parte, indicando el Sr. Jose Carlos que el proyecto de obras respeta los límites del ribazo, y reconociendo el propio perito que dicho ribazo no coincidiría con los límites del catastro nuevo sino con el viejo, resultando de todo ello que el exceso de cabida es conforme con la realidad, habiendo quedado determinado, una vez efectuada la minoración de 805 m2 que refiere el perito, que la finca propiedad de esta parte tiene una superficie de 2.400 m2.

SEGUNDO

Sustentándose el recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, forzoso resulta recordar el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala cuando se invoca este motivo de apelación, en el sentido que la valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Esta última situación es la que se aprecia en el caso, porque las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto que intentan imponer su particular e interesada apreciación y valoración de la prueba, con argumentos que no pueden ser acogidos en esta segunda instancia. En primer lugar porque no pueden compartirse las críticas al dictamen del perito judicial Don. Norberto cuando resulta que el dictamen se emitió e incorporó a las actuaciones dos meses antes de la celebración del juicio, siendo claramente favorable a la tesis de la parte actora y contrario a la demandada, pudiendo haber solicitado por tanto dicha parte lo que hubiera considerado procedente a fin de que se adecuara el informe a los extremos de la pericia o, en su caso, proponer como prueba otro informe pericial contradictorio, que viniera a avalar su tesis y a subsanar los defectos y omisiones que atribuye al del perito judicial. Es cierto que el perito Don. Norberto no se atuvo estrictamente a los concretos extremos sobre los que se solicitó la prueba pericial, pero también lo es que indicó claramente en el acto de juicio la metodología seguida y las razones para hacerlo así -tal como se refleja en la sentencia de instancia- y, en todo caso, lo que resulta verdaderamente relevante es que se ajustó el perito a los límites claramente marcados sobre el terreno en lo que se refiere a los linderos norte, sur y este de la finca registral NUM000 propiedad de los demandados (todos ellos determinados en virtud de linderos naturales, camino y ribazos, cuestión ésta que no ha sido objeto de controversia y que admitieron expresamente los demandados) por lo que la indefinición únicamente afecta al lindero Oeste, en su colindancia con la finca registral NUM004 propiedad de los actores, procediendo a efectuar la correspondiente medición de 1.996 m2, según el título de propiedad de cada una de las partes.

El exceso de cabida de la finca propiedad de los demandados se practicó atendiendo a la certificación catastral, que es la que en definitiva quiere imponer la parte demandada. Pero no cabe otorgar ni al catastro nuevo, ni al viejo, el valor que pretenden los recurrentes. De forma reiterada viene señalando esta Sala que aunque el Catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3- 2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina...

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