SAP Las Palmas 308/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2400
Número de Recurso544/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. EUGENIA CABELLO DIAZ

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/11/2014

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos del Rollo nº 544/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 113/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, por un delito de lesiones contra D. Joaquín, D. Jose Ignacio y Arsenio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Efrain ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24/5/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio, Joaquín y a Jose Ignacio como autores responsables de un delito de lesiones, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, para cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y como autores de una falta de lesiones imponiendo a cada uno la pena de de 1 mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP, y como autores de dos faltas de maltrato de obra imponiendo a cada uno y por cada falta la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP

Asimismo Arsenio, Joaquín y Jose Ignacio deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Efrain en la cantidad de 4239,14 euros por los 79 dias impeditivos, y por las secuelas la cantidad de 1.700 euros, y por el movil la cantiudad de 360 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Asimismo Arsenio, Joaquín y Jose Ignacio deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Maximo cantidad de 210 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones, y a Segundo, en la cantidad de 720 euros, por el valor de las gafas y en la cantidad de 60 euros, por el valor de la chaqueta, y a Luis Pedro, en la cantidad de 104 euros, por el valor de las gafas, todas estas cantidades deberá aplicarse el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados mencionados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que sobre aproximadamente las 03:30 horas del día 6 de junio de 2010, en el establecimiento Las Brujas, los acusados Arsenio, Joaquín y Jose Ignacio, junto otros individuos no identificados, agredieron a Efrain en dicho establecimiento, propinándole primero un cabezazo, que provoco que cayera al suelo, para posteriormente continuar propinándole patadas y puñetazos en distintas partes del cuerpo cuando se encontraba en el suelo, por los que acudieron a su auxilio Maximo, Ángel y Segundo para separarlos habiendo un forcejeo con los acusados.

Luis Pedro, se echó a correr para evitar ser agredido por los acusados y en la huida se le cayeron las gafas, tasadas pericialmente en la cantidad de 104 euros

Que los agresores huyeron del lugar.

Que a consecuencia de la agresión sufrida Efrain, sufrió lesiones consistentes en fractura tercio distal de radio derecho y fractura de cúpula radial de codo izquierdo, necesitando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior en el servicio de traumatología y rehabilitación, tardó en curar 79 días y estando incapacitado esos 79 días y teniendo como secuelas limitación para los últimos grados de la extensión de la muñeca derecha y limitación de los últimos grados de la extensión del codo izquierdo y le fue sustraído el móvil que portaba, tasado pericialmente en la cantidad de 360 euros.

Además, Segundo, sufrió la rotura de sus gafas tasadas pericialmente en la cantidad de 720 euros y la rotura de su chaqueta, tasada pericialmente en la cantidad de 60 euros.

Asimismo, Maximo, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, tce biparietal, cervical, miembros superiores e inferiores, necesitando una primera asistencia facultativa, y tardando 7 días en curar de sus lesiones.

El acusado Arsenio, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 2009, por delito de conducción sin permiso. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de los acusados D. Joaquín, D. Jose Ignacio y Arsenio contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española, alegando, en síntesis, los apelantes, que discrepan de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que de lo actuado no se desprende, a su entender, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los apelantes.

Los recurrentes dedican sus mas animosos esfuerzos a impugnar la relevancia probatoria que la sentencia recurrida concede a la declaración de los testigos de cargo -perjudicado y acompañantes- y a la identificación por estos de los autores en virtud del correspondiente reconocimiento en rueda practicado en la fase de instrucción, que no reúne a su juicio todas las garantías legales para merecer tal eficacia probatoria.

Alegan los apelantes que los reconocimientos se han practicado de forma incorrecta tanto en sede policial como judicial, en la primera -reconocimientos fotográficos- al no estar todos los sospechosos en las primeras diligencias de identificación y no haber similitud entre los integrantes de cada uno de las diligencias; y, en la segunda por la misma última razón y porque la mayoría de los integrantes no eran siquiera de nacionalidad española a la vista de los datos identificadores de los mismos que figura en la diligencia.

SEGUNDO

Cuando la cuestión nuclear debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad...

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