SAP Las Palmas 198/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2319
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a QUINCE de OCTUBRE de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 356/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediata número 7/2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Inocencia, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don David Castillo Casañas, y, como apelados, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato número 7/2014, en fecha 3 de enero de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Doña Lourdes a la pena de dos meses de multa de 6 # por día como responsable de una falta de lesiones. Condeno a Doña Inocencia a la pena de dos meses de multa de 6 # por día como responsable de una falta de lesiones".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Inocencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato número 7/2014, en fecha 3 de enero de 2014, se alza en recurso de apelación doña Inocencia, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba, infracción de ley por infracción del artículo 638 del Código Penal en orden a la individualización de la pena, e, incongruencia omisiva, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de: 1º) Declarar la libre absolución de doña Inocencia, con todos los pedimentos favorables e inherentes a dicho pronunciamiento. 2º) Se condena a la parte contraria, a plago de una indemnización por responsabilidad civil de 155 euros por los 5 días no impeditivos que se reflejan en el informe forense, a no acercarse ni comunicarse con doña Inocencia, por un plazo de 6 meses, así como al pago de una multa a razón de 12 euros/día durante sesenta días. 3º) Se condena a la contraparte al pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Como línea de principio, debe tenerse presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de instrucción al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba que el Magistrado de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa.

De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo

24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr ., su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.

A este respecto, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás"( art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Por otra parte, el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por Ley 13/2009 determina en su punto 1 que, "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para al correcta formación de una convicción fundada".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la prueba testifical propuesta por la parte recurrente en el recurso de apelación ha sido propuesta de forma extemporánea y contraria a la normativa procesal, no encontrándonos en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 LeCrim, toda vez que ni se propuso en el acto del Juicio Oral, por lo que ni fue inadmitida indebidamente ni admitida y no practicada, ni se justifica por la parte apelante los motivos por los que no pudo haber propuesto dichos medios de prueba en el acto del juicio oral si estimaba que eran tan relevantes, no habiendo propuesto tal prueba en el acto del Juicio Oral interesando, en su caso, su suspensión.

Por lo demás, el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la LECRIM, según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 del art. 791 de la LECRIM la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E .) (En este sentido, por ejemplo, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR