SAP Cáceres 289/2014, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha20 Noviembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00289/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2013 0000554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2013

Recurrente: Victorio

Procurador: EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: CARLOS CUADRADO GONZALEZ

Recurrido: PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, SA

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 289/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 433/2014 =

Autos núm.- 208/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 208/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado DON Victorio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado González, y como parte apelada, el demandante, PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Recuero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 208/2013, con fecha

28 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a D. Victorio, representado por el Procurador de los Tribunales d. Eduardo Masa Pérez; y, en consecuencia, CONDENO al referido demandado a pagar ala demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EURO, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS

(33.348,57 euros); más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda -11 de julio de 2013-, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.

Las costas causadas por las presentes actuaciones se imponen al demandado, D. Victorio ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208/2.013, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., contra D. Victorio, se condena al referido demandado a que pague a la demandante la cantidad de 33.348,57 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la Demanda -11 de Julio de 2.013-, incrementado en dos puntos desde la fecha de esa Sentencia hasta su pago, con imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Victorio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho: improcedencia de la desestimación de la Prescripción de la acción de Responsabilidad Extracontractual; en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas: incendio intencionado, y, finalmente, error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho: improcedencia de la indemnización establecida en Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Compañía de Seguros Groupama-Plus Ultra- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba (y en la aplicación del derecho) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la desestimación de la Excepción de Prescripción de la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Podemos ya adelantar que la acción que ha sido ejercitada en la Demanda -es decir, la acción de subrogación que corresponde a la Compañía de Seguros (asegurador) conforme al primer párrafo del artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro ("El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización")- no se encuentra perjudicada por Prescripción, si bien, en el desarrollo de la fundamentación de esta consecuencia que se acaba de adelantar, esta Sala discrepa ligeramente de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida sobre este particular y, además, su resolución no ofrece dificultad alguna desde el momento en el que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el "dies a quo" en el ejercicio de esta acción a los efectos de la Prescripción. Con todo y en la medida en que este primer motivo se ha erigido como la cuestión controvertida nuclear y de mayor calado jurídico de este Proceso (y de esta segunda instancia), haremos un examen -entendemos que con la suficiente profundidad-, tanto del instituto de la Prescripción en general y también proyectada, especialmente, sobre el ejercicio de esta acción, como específicamente de la naturaleza y características de esta acción de subrogación que -como decimos- también será objeto de un sucinto examen, que, por lo demás, se considera absolutamente necesario.

TERCERO

En orden a la acción que contempla el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.013, ha establecido que: "I.-Fundamento de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro : Dice el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro : "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar. Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1.885: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede...

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