SAP A Coruña 363/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:3058
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 441/14

S E N T E N C I A

Nº 363/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000060 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO (MINETUR), asistido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, DOÑA FATIMA BUSTO LANDIN y como parte demandada-apelada, PRIVILEGE ADVANCED SURFACES S.A. (PRIVILEGE), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIA MAGDALENO CARMONA, sobre IMPUGNACION LISTA DE ACREEEDORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-6-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda incidental promovida por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, CONTRA LA ENTIDAD CONCIRSADA PRIVILEGE ADVANCES SURFACER, S.A., representada por el procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ y contra la AMINSITRACION CONCURSAL y en consecuencia, mando que los créditos que en la lista de acreedores figuran a nombre de DELEGACION DE ECO NO MIA Y HACIENDA EN GALICIA A CORUÑA, por importe de 208.399,47 euros (ordinario) y 22.109,57 euros (subordinado), pasen a figurar en la lista de acreedores del informe definitivo como la titularidad del MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO, con la misma calificación, como adicionales a los que ya tiene reconocidos.

Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición de las costas de este incidente."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, estimó en parte la demanda incidental formulada por la Abogacía del Estado de impugnación de la lista de acreedores del concurso de la entidad Privilege Advanced Surfaces S.A., únicamente en cuanto a tener que figurar en la lista de acreedores como de la titularidad del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de los ya reconocidos a su nombre, también el crédito ordinario de 208.399,47 euros y el subordinado de 22.109,57 euros, atribuidos a nombre de la Delegación de Economía y Hacienda en Galicia -A Coruña-, con la misma clasificación.

Sin embargo, la sentencia desestimó en lo fundamental la demanda de reconocimiento a favor del Ministerio, respecto del importe conjunto de sus créditos (según la demandante 2.443.337,01 euros de principal, incluidos aquellos 22.109,57 euros de intereses) del privilegio general del cincuenta por ciento

(1.221.668,50), conforme al artículo 91.4º de la Ley Concursal y por tener origen en ayudas públicas para actuaciones de reindustrialización de la Orden Ministerial ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por lo que quedaría como crédito ordinario la otra mitad (1.221.668,50) y como subordinado los intereses de demora (23.643,98).

En el informe-lista de la administración concursal una parte se atribuyó a la Delegación de Economía y Hacienda como préstamo, por revocación parcial del expediente REI-060000-2008-4 que gestionaba, un crédito ordinario (principal de 208.399,47 euros) y otro subordinado (intereses de 22.109,57), mientras que el grueso figuraba en la lista a nombre del Ministerio en dos créditos ordinarios por préstamos, uno correspondiente al principal restante del expediente mencionado (1.593.882,97 euros) y el otro al principal del REI-060000-2011-103 (618.945).

SEGUNDO

La sentencia apelada se basó para no admitir la clasificación del crédito pretendida por la Abogacía del Estado, en entender que, si bien se trataría de una cuestión jurídicamente dudosa y controvertida, el artículo 91.4 de la Ley Concursal no cubriría otros créditos de derecho público que no fueran los tributarios y de la Seguridad Social, pues la expresión "créditos tributarios y demás de derecho público" estaría tomada directamente del artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, que tiene por objeto la recaudación de ingresos de naturaleza fiscal o parafiscal. En definitiva, que el artículo 91.4 sólo contemplaría los créditos de la Hacienda Pública o los de la Seguridad Social, puesto que son los únicos respecto de los cuales se delimita objetivamente el alcance del privilegio, careciendo de sentido que con respecto a los otros créditos públicos no operase la limitación del privilegio al 50%, otorgándoles una protección mayor que a los tributarios y de la Seguridad Social, adicionando que, en cualquier caso, no nos encontraríamos ante créditos que derivasen del ejercicio de potestades administrativas.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte demandante se argumenta sobre las razones para la aplicación del privilegio general del artículo 91.4 LC a los créditos públicos no tributarios.

Los préstamos reembolsables serían créditos públicos al no recibir el Ministerio contraprestación alguna pues son sin interés remuneratorio alguno y sujetos al régimen de la Ley General de Subvenciones, además del procedimiento administrativo previo, condiciones mediante Orden Ministerial, impugnación como acto administrativo, y comunicación al concurso por certificación administrativa. La propia sentencia apelada no negaría su condición de crédito público.

El privilegio general del artículo 91.4 comprendería también los créditos públicos no tributarios, según resultaría de una interpretación literal y sistemática del mismo precepto, sin discrepancia ya que la descripción del contenido de la Hacienda Pública, con referencia específica tanto a tributos como a los otros derechos de contenido económico de la Administración contenida en la Ley General Presupuestaria 47/2003, constituye expresión que asumiría el artículo 91.4 LC . La concesión de subvenciones y préstamos reembolsables se enmarcarían dentro de la actividad administrativa de fomento que conlleva el ejercicio de potestades necesariamente administrativas, presidido por el interés público y de las que resultarían créditos de derecho público, como confirmaría la jurisprudencia contencioso-administrativa, actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo e impugnables ante dicha Jurisdicción.

La aplicación a los créditos públicos no tributarios del privilegio general en cuestión encajaría con otros preceptos dentro del sistema concursal. Los antecedentes y la evolución normativa evidenciaría que el criterio inicial, restringido en exclusiva a créditos tributarios y de la Seguridad Social, no habría sido el acogido por la Ley Concursal de 2003, y las reformas posteriores de 3/2009 y 38/2011 acabarían con las dudas y corroborarían la interpretación defendida por la parte actora-apelante.

La prelación del crédito público no solo tributario también se fundaría en las Leyes especiales de administración y contabilidad a lo largo del tiempo. Al igual que la jurisprudencia: indirectamente la STS Pleno de 21/1/2009 y otras, al partir de la expresión "créditos de Derecho público no clasificados", o directamente las SAP (8ª) de Alicante de 24/2/2011 o de A Coruña (4ª) de 12 y 18/4/2013, sobre préstamos reembolsables, entre otras.

Por parte de la concursada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

CUARTO

Nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión en nuestras sentencias de 12 y 18 de abril de 2013, en las que razonamos lo siguiente:

"No podemos compartir los argumentos de la resolución apelada, (...) y todo ello con independencia de la crítica que pueda merecer el criterio adoptado por el Legislador al conceder dicho privilegio. Una cosa es que un beneficio de tal clase deba ser interpretado restrictivamente y otra distinta que podamos apartarnos del mandato normativo del art. 91.4 de la LC . La extensión del privilegio postulado a los créditos reclamados y reconocidos por la Administración concursal, lo basamos en los...

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