STS 202/1991, 7 de Mayo de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
Número de Recurso675/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución202/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación número 675 de 1.989

Ponente: Sr. José Luis Martín Herrero

Secretaría: Sr. Abizanda (Sr. Seoane)

Fallo: 23 de Abril de 1.991

M.E.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA. Nº: 202

Excmos. Señores:

Presidente:

Don Rafael de Mendizabal Allende

Magistrados:

Don José Luis Martín Herrero

Don Emilio Pujalte Clariana

Don Ángel Alfonso Llorente Calama

Don Jaime Rouanet Moscardó

Don Ricardo Enriquez Sancho

En la Villa y Corte de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BANCO DE FOMENTO, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Enero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso número 226 de 1.988 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 6 de Mayo de 1.986, el Banco de Fomento, S.A, adquirió en subasta judicial dimanante de un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , instado por otra entidad bancaria, determinado inmueble en la ciudad de Falencia. El precio de adjudicación del inmueble en subasta fue el de 14.510.000 pesetas.

SEGUNDO: El 26 de Mayo de 1.986 el Banco de Fomento, S.A. presentó la autoliquidaión por la adquisición de dicho inmueble, sobre la base de 14.510.000 pesetas, ingresando la cuota de 870.800 pesetas, resultado de aplicar el tipo del 6% al valor de adjudicación de la finca en la subasta. En las fechas indicadas, el valor catastral de la finca subastada era de 4.282,733 pesetas.

TERCERO: El 13 de Mayo de 1.987, el Banco de Fomento solicitó de la Delegación de Hacienda de Falencia la rectificación de su autoliquidaeión antes mencionada, al amparo del artículo 121 del Reglamento para las reclamaciones económico administrativas de 20 de Agosto de 1.981 y la devolución de la cantidad de 256.963 pesetas, por entender que lo procedente era aplicar el tipo del 6% al valor catastral de la finca, no al valor de adjudicación en subasta.

CUARTO: La Delegación Territorial de Falencia de la Junta de Castilla y León desestimó la solicitud del Banco de Fomento por Resolución de 13 de Junio de 1.987, contra la cual la entidad mercantil interpuso reclamación económico administrativa, que fue igualmente desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Falencia de 22 de Diciembre de 1.987.

QUINTO: Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Territorial de Valladolid por sentencia de 28 de Enero de 1.989 lo desestimó, confirmando los actos y resoluciones impugnados.

SEXTO: Contra la mencionada Sentencia, interpuso el Banco de Fomento, S.A. el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Abril de 1.991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La entidad mercantil apelante reitera en este recurso de apelación la tesis que viene manteniendo desde su primer escrito a la Administración, que puede ser sintetizada de la siguiente forma: por aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1.986 , artículo 10-1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados » Disposición Transitoria 1ª, párrafo 2 de su Reglamento , artículo 6 de la Ley sobre el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio , según Ley 50 de 1.977 y artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria , en la época en la que el Banco adquirió el inmueble, la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales venía determinada por el valor real del bien, cuya fijación se llevaría a cabo aplicando las reglas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, lo que claramente indicaba que el valor real del bien transmitido era el valor catastral.

SEGUNDO: Al mantener por tan prolongado espacio de tiempo y ante tan diversas jurisdicciones esta postura, el Banco de Fomento ahora apelante no hace sino incidir una y otra vez en un claro error de interpretación no sólo de normas legales, sino de la doctrina que esta Sala estableció en su Sentencia de 10 de marzo de 1.986 y reiteró posteriormente en otras muy numerosas Sentencias. Lo que está pretendiendo el Banco apelante es que valor catastral y valor real de los inmuebles son términos, en primer lugar, iguales, y en segundo lugar, inmutables, de forma que mientras permanezca uno el valor catastral, ello ha de ser a todos los efectos y sin que pueda prevalecer otro valor superior a él, aunque sea más elevado y se corresponda con el precio de mercado.

TERCERO: Los diversos Textos que han regulado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -o Impuesto equivalente que le precedió-parte de que la base imponible vendré determinada por el valor real del bien transmitido. Así lo establecía el articulo 10 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1.980 , incorporando al Texto un concepto jurídico indeterminado, cual es el de "valor real" para cuya determinación habrá de acudir a lo que por tai ha de entenderse. A estos efectos, el artículo 23 de la Ley General Tributaria en su párrafo 2 nos dice que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Al no existir un sentido jurídico de lo que es "real" salvo que se entienda con ello una referencia a la cosa (o "res" ), ni tampoco un sentido técnico, hay que acudir al sentido usual, y por "real" ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario ni ficticio y no de mera apariencia. Valor real será, por lo tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa. Y a estos efectos, es indudable que la realidad del valor de una cosa vendrá determinada, mejor que por otros, procedimientos, por su oferta al público en un mercado libre, con posibilidad de ofertas varias o pujas' a la llana, como tiene lugar en las subastas judiciales, por cuyo procedimiento adquirió el inmueble cuyo valor se discute ahora, el Banco apelante. Pues bien, frente a este valor de mercado, han de ceder otros valores no sólo por anteriores, sino por inferiores, que por lo tanto, no reflejan lo verdadero, lo no ilusorio o meramente aparente, y que por ello, al no ser "reales", no pueden calificarse como "el valor real" al que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1.980 .

CUARTO: Que en todo caso, el artículo 49 del Texto Refundido antes mencionado dicta la solución correcta para el caso debatido. El precepto en cuestión, incluido bajo el título de "Comprobación de Valores" dice en su párrafo 3 que "En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación". Pero es que, además, la entidad apelante basa toda su tesis -que reitera en este recurso de apelación- en la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1.986 , dictada en un recurso de apelación extraordinario, y esta Sentencia no dice lo que el apelante pretende. Viene a decirse en esta Sentencia que cuando el sujeto pasivo fija el valor del bien transmitido conforme a las normas establecidas en la Ley de 14 de Noviembre de 1.977, que regula el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, la Administración debe de aceptar tal fijación del valor real y por ello queda excluida la posibilidad de comprobación del valor, comprobación que en cambio procede cuando el valor se fija cuando no se aplicó correctamente lo dispuesto a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Pero es que esta Sala ha contemplado casos semejantes al actual, y así, en la Sentencia de 21 de Junio de 1.988 , declara ajustada a derecho la Resolución administrativa que declaró como valor real el declarado por el contribuyente, "superior al catastral y manifestado voluntariamente por el contribuyente" dice la Sentencia, y razona seguidamente que "cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo se separa -por defecto o por exceso- del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede seguirse manteniendo aquella vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico-tributaria, al asignar un valor diferente".

QUINTO: Como también en el presente caso, el contribuyente adquirió el inmueble en pública subasta, fijando de esa manera, mediante acto voluntario y libre, el "valor real" del bien, éste debe de prevalecer, aunque sea superior al valor catastral, como acertadamente resolvieron tanto la Administración como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.

SEXTO: Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

SÉPTIMO: No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 81 , 83 , 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

F A L L O

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Fomento, S.A.

SEGUNDO: Confirma la Sentencia dictada con fecha 28 de Enero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso número 226 de 1.988 , que declaró ajustada a derecho la Resolución dictada con fecha 22 de Diciembre de 1.987 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Falencia, en la reclamación número 84 de 1.987, que había confirmado la dictada por la Junta de Castilla-León con fecha 13 de Junio de 1.987, que denegó la solicitud de la entidad apelante, de devolución de parte del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ingresado mediante autoliquidación.

TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 7 de Mayo de 1.991.

49 sentencias
  • SJP nº 2 84/2014, 25 de Marzo de 2014, de Santander
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia STS 8 febrero 1996 [RJ 1996\1345] que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la STS de 7 mayo 1991 [RJ 1991\3584 ], 4 octubre 1991 , 23 marzo 1992 [ RJ 1992\2277] y 13 abril 1992 [RJ 1992\3100] ; siendo igualmente copiosa la doctrina que r......
  • STS, 27 de Septiembre de 2000
    • España
    • 27 Septiembre 2000
    ...así como por infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1986, 3 de Abril de 1992 y 7 de Mayo de 1991, terminando por suplicar sentencia en la que se anule la impugnada, estimando el recurso y se mande reponer las actuaciones al estado y mome......
  • STSJ Andalucía 2536/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...tiene existencia verdadera y efectiva, frente a lo ilusorio, f‌icticio o de mera apariencia. Exponentes de esta teoría son las sentencias del TS de 7-5-1991 ( RJ 1991, 4132) y 18-9-1993 ( RJ 1993, 6967), o una amplia jurisprudencia que considera que cuando se tiene certeza de lo realmente p......
  • STS 275/2010, 5 de Mayo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Mayo 2010
    ...que ha de acreditarse en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia (SSTS 4 diciembre 1955, 7 de mayo 1991, 4 de octubre 1991, 23 de marzo y 13 abril 1992 En este caso, la sentencia impugnada rechaza la pretensión de indemnización de estos concept......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR