ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 774/09 seguido a instancia de D. Mauricio , D. Pascual , Dª Victoria , D. Santiago , D. Valeriano , D. Jose Ángel , D. Luis Francisco , D. Juan Miguel , D. Alberto , D. Armando contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre declarar de carácter indefinido la relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de diciembre de 2013, R. Supl. 4887/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de los demandantes, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), y declaró el carácter de los trabajadores indefinidos, reconociendo sus respectivas antigüedades, y condenando al ISM a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven.

Los demandantes han venido prestando servicios para el Instituto Social de la Marina en calidad de expertos docentes, impartiendo cursos en el Centro Nacional de Formación Marítima de Bamio de Villagarcía de Arousa, en virtud de sucesivas contrataciones para obra o servicio determinado, habiendo suscrito numerosos contratos temporales y tras haber superado un proceso selectivo (concurso de méritos).

En cada uno de los contratos se hace constar la denominación del curso o cursos que va a impartir el trabajador, así como el número de horas de trabajo (lectivas y de preparación).

Las contrataciones se inician normalmente en los meses de febrero o marzo y se prolongan hasta el mes de diciembre de cada anualidad. Los expertos docentes no disfrutan vacaciones pero éstas se compensan económicamente, y tampoco cobran complemento de antigüedad pero son beneficiarios de un plan de pensiones establecido en 2002 para todo el personal en activo del ISM, por acuerdo entre la Administración y los sindicatos.

La sentencia de suplicación desestima el recurso, porque no prospera el argumento del ISM recurrente, de que la actividad desempeñada tuviera autonomía y sustantividad propia al no formar parte de la actividad normal de la empresa. Contrariamente a tal argumento, estima la Sala que el art. 2 del RD 1414/1981 vigente en el momento en que ocurren los hechos enjuiciados, regulaba las funciones del ISM, y entre ellas, en el apartado sexto de tal artículo se establece también como una de sus funciones la formación y promoción profesional de los trabajadores del mar. Por lo tanto, constituye una de las obligaciones del ISM disponer de todo lo necesario para que estos trabajadores del mar vean satisfecho su derecho a la formación de forma adecuada. Y eso, concluye la Sala, es lo que se ha venido haciendo por la entidad demandada en sus centros nacionales de formación de Isla Cristina (Huelva) y el de Bamio (Pontevedra), siendo en este último en el que trabajan los actores. Por tanto no se trata de una actividad ajena a la que es propia del ISM, sino que forma parte de un mandato legal que supone que no se trate de una actividad limitada en el tiempo, sino que ha de prestarse de forma ininterrumpida.

Recurre en unificación de doctrina el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, aportando de contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2009, RCUD 1221/2008 . En el supuesto de hecho de esta sentencia, el trabajador había venido prestando servicio en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la categoría de Titulado superior de investigación y laboratorio, para trabajar en el Museo Nacional de Ciencias Naturales a base de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, celebrados al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en cada caso en distintos proyectos, con objetos determinados en cada caso y realizando en cada uno tareas específicas que se relataban en los hechos probados de la sentencia de instancia. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador declarando indefinida su relación laboral y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Dicha sentencia fue revocada por la de Suplicación, que estimó el recurso de la entidad demandada, que fue absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

Interpuesto recurso de Casación para la Unidad de Doctrina, por la representación del trabajador, la sentencia dictada por esta Sala desestimó el recurso unificador, por considerar que el hecho de que los proyectos de investigación del CSIC estén dentro de lo que se pueda considerar su actividad normal y cotidiana no le impide la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual. La Sala llega a esta conclusión porque en este caso el actor había realizado las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos, La Sala consideró que la buena doctrina era la que se mantenía en la sentencia recurrida, añadiendo además que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17 de la Ley 13/86 de 14 de abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite "a los organismos públicos de investigación" celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de "un proyecto específico de investigación".

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos comparados difieren sustancialmente.

En la sentencia recurrida, la actividad de formación y promoción profesional de los trabajadores del mar, constituye una de las funciones habituales del organismo demandado, porque así lo predicaba la legislación vigente y aplicable a los supuestos enjuiciados; siendo satisfecha tal actividad por parte del organismo demandado, a base de sucesivas contrataciones para obra o servicio, que se realizaban tras un proceso selectivo y que tenían lugar con regularidad temporal, iniciándose normalmente en los meses de febrero o marzo y prolongándose hasta el mes de diciembre de cada anualidad. De ello deduce la sentencia de Suplicación que a través de estas contrataciones el organismo demandado satisface el derecho a la formación de los trabajadores del mar, en el centro de Bamio (Pontevedra), por lo que no se trata de una actividad limitada en el tiempo sino que ha de prestarse de forma ininterrumpida.

Sin embargo la sentencia de contraste, la Sala desestimó el recurso porque la naturaleza de cada proyecto permite individualizar las tareas propias de cada uno, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen estos u otros proyectos distintos. Sin embargo en la sentencia recurrida, la singularidad de los cursos pierde relieve, al decir literal de la propia sentencia de instancia, ratificada por la de suplicación, en el sentido de que "es irrelevante que los cursos impartidos varíen de año a año, o que incluso algunos dejen de impartirse, puesto que como impone el propio mandato legal, sus contenidos han de adecuarse a las necesidades formativas concretas de cada momento.

TERCERO

Por providencia de 9 de septiembre, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 2 de octubre de 2014, entiende que existe la identidad sustancial que requiere el recurso unificador, considerando que el carácter irrelevante de la variación de los cursos impartidos es una afirmación de la sentencia que no reviste el carácter de hecho probado.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), representado en esta instancia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4887/11 , interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 6 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 774/09 seguido a instancia de D. Mauricio , D. Pascual , Dª Victoria , D. Santiago , D. Valeriano , D. Jose Ángel , D. Luis Francisco , D. Juan Miguel , D. Alberto , D. Armando contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre declarar de carácter indefinido la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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