ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 56/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GLEN DENT, S.L., y en la que es parte afectada, D. José , Dª Guadalupe , D. Mario , Dª Lourdes , Dª Milagrosa , Dª Petra , D. Primitivo , D. Rosendo , D. Teodosio , Dª Teodora , Dª María Rosa , D. Carlos María , D. Luis Pablo , D. Pedro Antonio y Dª Angelina , sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de GLEN DENT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

Así, la cuestión que suscita en el recurso formulado consiste en determinar si es laboral o no la prestación de servicios que realizan los odontólogos afectados por la demanda de oficio planteada por la TGSS.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el carácter laboral de la relación, porque los odontólogos realizan su actividad en los locales de la clínica demandada Glen Dent, SL, con los medios materiales (gabinete, equipo de rayos X, succionadores, anestesias, etc, instrumental, sillón multiposicional) y humanos (personal de apoyo) de la empresa, y con sujeción al horario marcado por ella, siendo la cartera de pacientes así como su historial clínico de la demandada, sin que los especialistas que trabajan para ella asuman el riesgo y ventura del trabajo desarrollado, constando asímismo que los precios de los tratamientos de los pacientes vienen fijados por la clínica que es la que tiene además la facultad de aplicar, en su caso, los descuentos a los tratamientos, y que es la demandada la que cobra y factura a los pacientes -no el odontólogo - con arreglo a sus propias tarifas.

Frente a dicha resolución la demandada Glen Dent, SL, insiste en casación para la unificación de doctrina en el carácter no laboral de la relación, indicando como sentencia de contraste (primer otrosí digo del escrito del recurso) la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de una odontóloga que prestaba servicios en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. La sentencia de esta Sala utilizada ahora de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por no apreciar la concurrencia del presupuesto de la contradicción exigido en el antiguo art. 217 LPL (actual art. 219 LRJS ).

De acuerdo con lo expuesto, tampoco en este caso cabe apreciar el referido presupuesto legal de la contradicción porque la sentencia elegida de comparación no es idónea para ello ya que se limita a desestimar el recurso por falta de contradicción, sin llegar por tanto a resolver el debate de fondo planteado.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en este caso al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias, entre otras muchas, de 19/06/07 (R.4883/05 ), 19/07/07 (R.1412/06 ), 27/11/07 (R.2211/06 ), 12/02/08 (R.5018/05 ) y 7/10/2009 (rec. 4169/08 ), ante supuestos sustancialmente iguales al de este procedimiento.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 20 de octubre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de GLEN DENT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 652/13 , interpuesto por GLEN DENT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avila de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 56/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GLEN DENT, S.L., y en la que es parte afectada, D. José , Dª Guadalupe , D. Mario , Dª Lourdes , Dª Milagrosa , Dª Petra , D. Primitivo , D. Rosendo , D. Teodosio , Dª Teodora , Dª María Rosa , D. Carlos María , D. Luis Pablo , D. Pedro Antonio y Dª Angelina , sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR