ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3279/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 28/13 seguido a instancia de Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y estimaba la excepción de cosa juzgada alegada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Molina Arroyo en nombre y representación de Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 3 de octubre de 2013 (rec. 505/2013 ), revoca la de instancia al estimar la excepción de cosa juzgada alegada. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la demandante mantuvo una relación de pareja con el causante al menos desde el año 1988 hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 10-3-2008. El 20-11-2007 el causante y la causahabiente habían contraído matrimonio, cuando aquél había sido ya diagnosticado de cáncer de recto, que metastatizaba hígado, peritoneo y bazo. El 2-4- 2008 la actora formuló solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, que le fue concedida con un alcance temporal de 2 años, reclamando judicialmente para que se le reconociese con carácter vitalicio, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado de 18-7-2008 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Teniendo conocimiento la actora del contenido de la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17-11-2010 volvió a formular solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, que tras la correspondiente desestimación en vía administrativa determina el presente proceso. En instancia se estima la demanda razonando que el criterio jurisprudencial sobrevenido contenido en la sentencia de 17-11-2010 integra con respecto a las sentencias recaídas en el año 2008 "hechos nuevos y distintos". Criterio que no comparte la Sala de suplicación, que aprecia, respecto de aquellas cosa juzgada, pues ambos procedimientos tienen la misma causa de pedir --reconocimiento de la prestación de viudedad con carácter vitalicio-- «sin que se haya producido ningún hecho que altere las circunstancias objeto de debate tenidas en cuenta en aquel momento y en la actualidad, y sin que quepa, para lograr el mismo fin, variar la fundamentación de la pretensión cuando no ha existido cambio legislativo alguno trascendente y sin que el cambio interpretativo de la jurisprudencia permita plantear de nuevo la cuestión litigiosa», especialmente teniendo en cuenta que la actora pudo en su día haber recurrido la sentencia dictada por la Sala de suplicación ante el Tribunal Supremo y no lo hizo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 (rec. 911/2010 ). Se trata en este caso de un supuesto en el que también se solicita pensión de viudedad, habiéndose producido el fallecimiento del causante por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de este. La Sala parte de los siguientes datos: la actora y el causante convivían en el mismo domicilio desde 1992 y no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. El 5-11-2008 contrajeron matrimonio, sin que hubiese nacido ningún hijo ni de ese matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. El esposo falleció el 25-11-2008, y la Sala en la resolución de referencia estima la demanda conforme a la doctrina establecida en la sentencia de 20-7-2010 (Rec. 3715/09 ).

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano mientras la sentencia de referencia se pronuncia sobre el fondo del asunto, la de autos niega el derecho a la pensión de viudedad pretendida al apreciar la existencia de cosa juzgada respecto del proceso anterior en el que ya se resolvió sobre la misma pretensión de la actora de reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad, que pretende obtener ahora con base en un cambio jurisprudencial, cuando el proceso anterior desestimatorio finalizó con sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia que la parte no recurrió en casación unificadora. Sin que la sentencia de referencia contenga razonamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de apreciar el efecto de cosa juzgada en estos casos.

Por lo demás, quizá convenga recordar que la Sala tiene dicho que «Las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos» ( SSTS 13-6-2008, rec. 809/07 , lo que se recuerda en la sentencia de 21-1-2010, rec. 57/09 ). Si bien, también ha aclarado la Sala que la cosa juzgada ha de ceder frente al principio de igualdad, aunque para no apreciarla en el supuesto de base reguladora de incapacidad permanente fijada judicialmente con arreglo a un criterio [bases mínimas en periodos de imposible cotización] posteriormente rectificado [aplicando la doctrina del «paréntesis»], negando a quien había accionado judicialmente lo que se otorgaba a las declaraciones administrativas de incapacidad permanente de la misma época, lo que carece de justificación objetiva y razonable ( SSTS 21-1-2010, rec. 57/09 , y 30-6-2009, rec. 3486/08 , siguiendo criterio de la STC 307/2006, de 23 de octubre ; 22-4-2010, rec. 1888/09, 10-5-2010, rec. 2410/09, 19-5-2010, rec. 2556/09).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Molina Arroyo, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 505/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 28/13 seguido a instancia de Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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