ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso734/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de D. Lorenzo contra ILUMINASTUR, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Alonso Niño en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama 10.403,44 € correspondientes a la liquidación y diferencias salariales devengadas en el último año argumentando que en ese periodo percibió una cantidad salarial en computo anual inferior a la que le correspondía conforme al salario día fijado en sentencia de despido.

Consta que el actor cesó en la relación laboral que mantenía con ILUMINASTUR S.L.el día 12/7/2012 por despido disciplinario, que fue declarado improcedente por sentencia del 26/9/2012 , en la que se fijo un salario día "...a efectos indemnizatorios, de 55,39 euros" . ILUMINASTUR S.L. reconoce adeudar al actor la liquidación por importe neto de 2.132,56€ correspondiente a los días trabajados en el mes de julio, paga extraordinaria de verano 2012 y navidad.

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial formulada en la demanda aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada y aceptando, por ello, el salario de 55,39 euros día fijado en la sentencia dictada en el procedimiento de despido seguido entre las partes. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2014 (Rec 1914/13 ) revoca la anterior al considerar que concurren especiales circunstancias que excluyen la vinculación de la cosa juzgada, puesto que el hecho probado primero de la sentencia de despido dictada en el Juzgado de lo Social nº1 de los de Oviedo fija como salario bruto diario percibido por el trabajador la cantidad de 55,39 euros, con la siguiente precisión: " a efectos indemnizatorios ". En dicha sentencia previa se argumenta, para justificar un salario día -a efectos del módulo indemnizatorio para el despido- superior al correspondiente según el convenio del metal que rige la relación laboral entre las partes, que toma en consideración solo las retribuciones que constan en la última nómina percibida por el trabajador en el mes anterior al despido en la que se incluyen 184,65 euros por la realización de horas extraordinarias, porque la empresa, que impugna el salario, no ha aportado recibos salariales anteriores para acreditar una retribución inferior. Lo que implica limitar la condena a la cantidad liquida reconocida por la empresa en el escrito de formalización, que asciende a 2.612,05 euros.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (Rec 3076/12 ) y en la que se debate si el salario establecido en una previa sentencia de despido, con declaración de cesión ilegal, produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior por diferencias salariales. Se confirma la desestimación de la demanda puesto que el salario del actor ya fue enjuiciado en el proceso anterior, el del despido, que finalizó por la sentencia firme, por lo que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, a él hay que estar, sin que el trabajador pueda reclamar las diferencias salariales que postula y que, a mayor abundamiento, corresponden la mayoría de ellas al período cubierto por los salarios de tramitación. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido produce el efecto positivo de cosa juzgada en el pleito posterior en reclamación de diferencias salariales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto el paralelismo entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se reclaman diferencias salariales, habiéndose producido un despido previo, debatiéndose la posible aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el salario fijado en aquella sentencia previa. Ahora bien, los supuestos de hecho y reclamaciones no son coincidentes, pues en la recurrida el trabajador reclama en aplicación de la cosa juzgada, diferencias salariales en base al salario sentado en la sentencia de despido, mientras que en la de contraste, el trabajador solicita diferencias salariales, pero no en virtud de la cosa juzgada, sino por aplicación de la norma convencional aplicable en la real empleadora. En todo caso y por lo que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, las consideraciones contenidas en las sentencias previas de despido no son idénticas, lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En efecto, en el caso de autos, consta expresamente en la sentencia de despido que el salario fijado en la misma lo fue a efectos indemnizatorios, puesto que en aquel pleito se tuvo en consideración la retribución que consta en la última nómina percibida por el trabajador en el mes anterior al despido en la que se incluye determinada cantidad por la realización de horas extraordinarias, siendo que la empresa, que impugnó el salario, no acreditó una retribución inferior. Esta especial circunstancia sirve de justificación a la sala de suplicación para no aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante y en la sentencia previa de despido se fija el salario bruto anual sin ninguna limitación.

    Por otra parte, las resoluciones comparadas desestiman las demandas de los trabajadores, si bien en un caso por aplicación de la cosa juzgada y en el otro por la no aplicación de dicha institución.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones, pues tal y como indica el MF en su informe no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas dada la diversidad de los supuestos contemplados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Alonso Niño, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1914/13 , interpuesto por ILUMINASTUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de D. Lorenzo contra ILUMINASTUR, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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