STS, 27 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3067/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3067/2012 interpuesto por la mercantil NET GENERATION S. A. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, sobre aprobación de Plan Parcial, habiendo comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID) , representado y asistido por el Letrado Don José Luis Moreno López, y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES) , representada por la Procuradora Doña Mª. del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1084/2010 , promovido por la mercantil NET GENERATION S . A. , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID) , y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES) contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente NET GENERATION SA , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria" sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil NET GENERATION S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la mercantil NET GENERATION S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 17 de septiembre de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y declare la disconformidad.

QUINTO

Por Auto de 21 de febrero de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN en escrito presentado el 20 de junio de 2013 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo; y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES) en escrito presentado el 18 de junio de 2013 en que igualmente solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 3067/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, dictó en fecha 18 de mayo de 2012, en el Recurso Contencioso administrativo 1084/2010 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de la mercantil NET GENERATION S. A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones siguientes:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia da cuenta del contenido y alcance de la concreta impugnación del Plan Parcial cuestionado:

    "Se impugna por la entidad recurrente dos concretos particulares del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

    La entidad mercantil arriba reseñada, en cuanto propietaria de unas parcelas situadas en el ámbito "APR-2.2.03 Las Encinas" del término municipal de Pozuelo de Alarcón, que considera como suelo urbano consolidado, impugna por medio de su demanda los particulares del citado plan parcial aprobado que prevén que las determinaciones contenidas en el mismo de las respectivas zonas de contacto con cada uno de los propietarios y/o promotores de los ámbitos y sectores colindantes, entre ellos la citada APR 2.2.03 "La Encinas", tendrán carácter vinculante para la ordenación pormenorizada, debiendo introducir, en su caso, las correcciones que al respecto proceda en sus figuras de planeamiento de desarrollo.

    Para la actora dichos particulares no son conformes a derecho por cuanto que siendo ya el suelo del ámbito APR-2.2.03 "Las Encinas" urbano consolidado, no procede que a los propietarios de dicho ámbito se les imponga cargas de urbanización de terrenos ajenos como son los del APR 2.3.01. Pero es que, además, estas cargas se imponen a 4 parcelas de las 53 que integran ese APR 2.2.03 por la circunstancia de estar actualmente en tramitación una modificación del Plan Parcial de Las Encinas"

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia refiere los datos fácticos obrantes en el expediente administrativo con trascendencia para la resolución del pleito: "Del expediente administrativo objeto de este recurso y demás documentación obran en autos se deducen los siguientes elementos fácticos que son necesarios exponer para una adecuada resolución de este recurso:

    1. ) En el acuerdo de aprobación inicial del citado plan parcial (folios 174 y siguientes) dictado por la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado de fecha 4 de junio de 2008, en los antecedentes y en su fundamentos de derecho se hace mención expresa a la memoria del plan parcial y a la ficha del PGOU referida al sector APR 2.3-01 "UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIA" a la que aquella se refiere. En dicho acuerdo municipal también se recoge las previsiones contenidas en esa ficha de desarrollo del ámbito contendida en el PGOU, indicando que la citada memoria establece que la propuesta formulada responde al cumplimiento de los objetivos y observaciones de esa ficha.

    2. ) En dicha aprobación inicial, en su antecedente de hecho cuarto, se indica que la ordenación del ámbito se estructura en base a un viario previsto en el PGOU que conecta la carretera de Majadahona con el APR 2.2.-03 "Las Encinas" (áreas dotacionales). En ese nuevo vial se prevé una segunda rotonda, a partir de la cual aquel pasa a discurrir hacia el norte, en paralelo a la M-40, para llegar hasta la Urbanización Las Encinas, constituyendo con ello un nuevo acceso a la misma. En el acuerdo de aprobación definitiva se incluye un informe técnico del Arquitecto Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística que informa respecto al caso de la APR 2-2-03 "Las Encinas" (Áreas Dotacionales) que si bien no se ha llegado a un acuerdo entre los promotores de ambos ámbitos, sin embargo sí se ha podido definir la que se considera como la solución técnica más adecuada en función de las singulares características medioambientales de la zona de contacto entre ambos ámbitos. Ello supone, según dicho informe, la necesidad de reajustar ligeramente en el plan parcial el trazado final del vial que discurriendo en dirección Norte-Sur a través de esta unidad de ejecución, permitirá en el futuro dotar a la urbanización "Las Encinas" de un acceso directo desde el término municipal de Pozuelo de Alarcón, del que carece.

    3. ) El punto primero del acuerdo de aprobación definitiva sujeta dicha aprobación a las siguientes condiciones, entre otras, que interesan para la resolución de este pleito:

      "2ª.- Será por cuenta de los propietarios de los terrenos y promotores de la actuación la ejecución de aquellas obras de urbanización que, aún siendo exteriores al ámbito, sean imprescindibles para el funcionamiento del mismo, considerando especialmente como tales las conexiones de las redes de servicios e infraestructuras a los sistemas generales municipales. Entre ellas, deberán ejecutarse las obras de los pasos bajo la M-40 (de tráfico rodado y peatonal, vía pecuaria y arroyo) así como la rotonda completa sobre la antigua carretera de Majadahonda, sin perjuicio de la financiación compartida de las mismas con los sectores colindantes, para lo que se deberán instrumentar los mecanismos oportunos. A dichos efectos, el Proyecto de Urbanización recogerá dichas obras en separatas independientes, de forma que desde el Ayuntamiento se pueda establecer la participación de cada uno de los agentes implicados en las mismas".

      15ª.- Se deberá dar traslado del acuerdo de aprobación definitiva a los propietarios y/o promotores de lo ámbitos y sectores colindantes, APR 2.2.03 "Las Encinas" (Áreas dotacionales), UZ 2.3-02 "Nuevo Sector de Empleo I", UZ 2.4-02 "Nuevo Sector de Empleo II" y UZ 2.3-01 "Sector N.E. Eje Pinar", con la indicación expresa de que las determinaciones contenidas en el presente Plan Parcial en las respectivas zonas de contacto con cada uno de ellos tendrán carácter vinculante para la ordenación pormenorizada de los mismos, debiendo introducir, en su caso, las correcciones que al respecto proceda en sus figuras de planeamiento de desarrollo".

    4. ) El punto tercero del referido acuerdo establece, en lo que concierne al presente caso:

      "Notificar simultáneamente con la publicación, la aprobación definitiva a las entidades y propietarios promotores de los desarrollos colindantes, APR 2.2.03 "Las Encinas (Áreas dotacionales)", y los sectores de suelo urbanizable UZ 2.3-02 " Nuevo Sector de Empleo I", UZ 2.4-02 "Nuevo Sector de Empleo II" y UZ 2.3-01 "Sector N.E. Eje Pinar", dado que las determinaciones contenidas en el presente Plan Parcial en las respectivas zonas de contacto con cada uno de ellos "tendrá carácter vinculante para la ordenación pormenorizada de los mismos, debiendo introducir, en su caso, las correcciones que al respecto proceda en las figuras de planeamiento de desarrollo, Planes Parciales, que están en elaboración" .

    5. ) La ficha urbanística del vigente PGOU de Pozuelo de Alarcón referida al APR 2.2.03 "Las Encinas", aportada a los autos tanto en la demanda como el ayuntamiento demandado en fase de prueba, tiene como título "Unidades de Ejecución en Suelo Urbano". En la misma se indica que los objetivos son la reubicación de suelos dotacionales públicos previstos en el Plan Parcial con cambio de posición de parcelas privadas y que el planeamiento de desarrollo es un PERI.

    6. ) De la documentación aportada por la actora en su demanda se desprende que mediante decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón del 16 de octubre de 2007 se suscribió inicialmente convenio urbanístico entre dos particulares, la entidad actora y dicho ayuntamiento, al que se dio publicidad por medio de anuncio en periódico de tirada nacional. No consta que dicho convenio se hubiera suscrito de forma definitiva, pues el aportado en la demanda, de fecha 16 de enero de 2008, no contiene la firma del alcalde de dicho municipio."

  3. Finalmente, la sentencia aborda la cuestión de fondo planteada en relación con la necesaria consideración del ámbito APR- 2.2.03 "Las Encinas" como suelo urbano consolidado y la improcedencia de que a los propietarios de dicho ámbito se les imponga cargas de urbanización de terrenos ajenos como son los del APR 2.3.01 precisando, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que: " A la vista de los hechos expuestos en el anterior fundamento, queda debidamente acreditado que en ningún caso los terrenos del ámbito de actuación en suelo urbano APR 2.2.03 "Las Encinas" son suelo urbano consolidado. En la propia ficha urbanística de ese ámbito contenida en el PGOU de Pozuelo de Alarcón vigente se indica textualmente que "Las Encinas" es una unidad de ejecución en desarrollo urbano que se materializará por medio de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI). Por lo tanto, es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), que dispone: "La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) A los terrenos clasificados como suelo urbano que se encuentren en la situación de urbanización prevista por el art. 14.2.a), se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano consolidado. A los restantes terrenos clasificados como suelo urbano y, en todo caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado".

    Por otro lado, el artículo 95.1 de la citada LSM señala que será obligación de los propietarios y/o promotores de cada ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de todos los suelos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios y que sean objeto de cesión obligatoria. A tales efectos, el deber de urbanizar comprenderá todas las obras señaladas en el art. 97 de la presente Ley .

    El artículo 97 de dicha Ley dispone en su apartado 1 que "La ejecución del planeamiento urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización". Y en su apartado 2, g) se establece que formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos: " g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas".

    El hecho de que en la ficha del citado ámbito de Las Encinas se recoja que el objetivo de esa unidad de ejecución sea la reubicación de suelos dotacionales públicos previstos en el plan parcial con cambio de posición de parcelas privadas, no es obstáculo que impida el cumplimiento de esas obligaciones establecidas por ley a los promotores o/y propietarios de los terrenos de ese ámbito, concretamente las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas. No hay que olvidar que en esa propia ficha se recoge como red viaria la superficie de 8.100 m2. y en la norma 4.2.1 del PGOU de Pozuelo de Alarcón se establece que en los planes parciales deben establecerse las conexiones con los sistemas generales. En este punto se ha de recordar lo recogido en la presente resolución recurrida- que arriba se ha expuesto- de que el trazado final del vial que discurriendo en dirección Norte-Sur a través de esa unidad de ejecución permitirá en el futuro dotar a la urbanización "Las Encinas" de un acceso directo desde el término municipal de Pozuelo de Alarcón, del que carece.

    En cualquier caso, cuando se elaboren y se aprueben, en desarrollo y ejecución del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria", los proyecto de las obras de infraestructuras que pudieran afectar a los terrenos de la unidad APR 2.2.03 colindantes con aquel, momento en que dicha entidad actora deberá ser oída también a tenor de la referida condición aprobada por dicho plan parcial, se examinará y resolverá sobre la participación de la citada interesada en tales proyectos y, en su caso, su grado de participación.

    A la vista de todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el presente recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de la mercantil NET GENERATION S. A. ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, ya que la Sala de instancia desconoce la condición de suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos pese a que tal condición les había sido expresamente reconocida por la anterior ordenación del ámbito y pese a que según se afirma los propietarios afectados contribuyeron en su día al levantamiento de las cargas de urbanización correspondientes.

  2. - Por infracción del artículo 9 del Texto Refundido de la citada Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, en cuanto del mismo derivaría la imposibilidad de imposición a los propietarios de los terrenos litigiosos de la obligación de sufragar la implantación de nuevas infraestructuras radicadas en el ámbito de ordenación del Plan Parcial impugnado.

  3. - Por infracción del artículo 349 del Código Civil ya que, alega la mercantil recurrente, la imposición de nuevas obligaciones urbanísticas a los propietarios que ya contribuyeron en un momento anterior a sufragar los costes de la urbanización del ámbito, lesiona el derecho de propiedad de la entidad recurrente.

QUINTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 2014 (Recurso de casación 403/2012 ) que estimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el Recurso contencioso- administrativo 1103 de 2010 , y declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 , "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística ---tal es la naturaleza de los planes de ordenación--- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ),de 17 de enero de 2011 ( recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

SEXTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 3067/2012 , interpuesto por la mercantil NET GENERATION S. A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1084/2010 seguido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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