ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso141/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Camino , presentó el día 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 540/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Camino presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Delabat Fernández en nombre y representación de "NACIONAL SUIZA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que una de las partes recurridas mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. Más en concreto la demandante reclama la suma de 28.820, 25 euros por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 14 de diciembre de 2008, sobre las 5,50 horas, en Torredembarra. La actora iba en el asiento del acompañante de Seat Ibiza conducido por Dª Nuria , propiedad de D. Bartolomé y asegurado por "Nacional Suiza, S.A.".

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.1, párrafos 1 º y 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos , Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2012 , posteriormente reproducida por la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 , relativas a la colisión recíproca de vehículos y daños personales.

    La doctrina de dichas resoluciones es la siguiente:

    "Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

    1. De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008 , entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

      La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

    2. En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.".

      El motivo contiene la siguiente argumentación:

      1. La aplicación de la doctrina anteriormente señalada supone la aplicación a los supuestos de colisión de vehículos los criterios propios de la responsabilidad por riesgo lo que implica la presunción de imputabilidad de los daños a todos los conductores partícipes en el accidente.

      2. Esta presunción solo puede desvirtuarse probando la concurrencia de alguna de las causas de exoneración legalmente previstas, a saber, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor ajena a la conducción.

      3. En consecuencia, para excluir la responsabilidad del SR. MANSOURI, no basta con que no haya quedado probada la trascendencia de su conducta en la causación del accidente, siendo preciso que el demandando pruebe la concurrencia de esas causas de exoneración legalmente previstas, supuesto no concurrente en el presente caso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte del hecho de que conforme a la doctrina de esta Sala fijada en Sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 , se deben aplicar a los supuestos de colisión de vehículos los criterios propios de la responsabilidad por riesgo lo que implica la presunción de imputabilidad de los daños a todos los conductores partícipes en el accidente. Esta presunción solo puede desvirtuarse probando la concurrencia de alguna de las causas de exoneración legalmente previstas, a saber, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor ajena a la conducción. En consecuencia, para excluir la responsabilidad del SR. Imanol , no basta con que no haya quedado probada la trascendencia de su conducta en la causación del accidente, siendo preciso que el demandado pruebe la concurrencia de esas causas de exoneración legalmente previstas, supuesto no concurrente en el presente caso.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la culpa del accidente fue de Dª Nuria , la cual no respetó el stop que le obligaba e invadió la calle por donde entonces circulaba el Hyundai conducido por D. Imanol . Añade, a la vista del atestado policial, que no ha quedado probado que el Sr. Imanol fuera a una velocidad excesiva.

    A la vista de lo expuesto, además de que la parte recurrente está realmente planteando un problema de carga de la prueba, cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación, se parte de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida. La recurrente obvia en el recurso de casación que conforme a la prueba practicada ambas instancias concluyen que el accidente se produjo por la conducta de Dª Nuria , señalando la ausencia de responsabilidad en el mismo del demandado Sr. Imanol . Respetada esa base fáctica la doctrina de esta Sala fijada en la Sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 no resulta aplicable al presente caso por responder a un presupuesto fáctico diverso al en ella contemplado. Dicha doctrina cuya aplicación pretende la recurrente es aplicable, por así determinarlo expresamente, a los supuestos recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos, supuesto no concurrente en el presente caso en el que ha quedado perfectamente probada la contribución causal de cada uno de ellos.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Camino , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 540/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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