ATS 2103/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10614/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2103/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en la Ejecutoria 49/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 28/2012, se dictó Auto de fecha 9 de junio de 2014 , por el que se acuerda "no ha lugar a la acumulación de condenas interesadas por el penado Hernan ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Hernan , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP .

  1. Sostiene que el Auto objeto de recurso es insuficiente e impide entrar en el fondo del asunto, al carecer de los datos indispensables para determinar si procede o no la acumulación de las condenas. Se refiere en concreto a la fecha de comisión de los delitos, que no constan en los antecedentes del Auto impugnado, lo que produce indefensión al recurrente y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reitera lo mismo en el motivo segundo.

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

  3. Aunque es cierto que no constan las fechas de comisión de los hechos de las Ejecutorias cuya acumulación a la Ejecutoria 49/2013 pretende el penado, en el caso no es preciso este dato para rechazar esa pretensión, teniendo en cuenta que con los demás datos que sí se reflejan es posible pronunciarse acerca de sí cabe o no la acumulación solicitada. Y según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, no procede la acumulación puesto que al momento de comisión de los hechos (4 de marzo de 2012) por los que fue condenado en sentencia de 18 de marzo de 2013 , firme el 17 de octubre de 2013 , como autor de un delito de robo con violencia y otro de lesiones a una pena de tres años de prisión por cada uno (Ejecutoria 49/2013), ya se habían dictado las sentencias en las tres Ejecutorias cuya acumulación a la Ejecutoria 49/2013 se interesaba. Así, tal y como se expresa en el antecedente de Hecho Tercero: en la Ejecutoria 224/1998 se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996 ; en la Ejecutoria 283/1993 se pronunció sentencia el 5 de febrero de 1993 , firme el 2 de marzo de 1993 ; y en la Ejecutoria 304/2006, la sentencia (aunque no figura tampoco su fecha) tuvo obviamente que dictarse antes de esa fecha de comisión de los hechos de la última Ejecutoria, la 49/2013, que se sitúan el día 4 de marzo de 2012.

    El Auto, pues, resulta ajustado a derecho y no es preciso que consten los datos cuya omisión echa en falta el recurrente.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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