ATS 2080/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1071/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2080/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22º), en el Rollo de Sala 11/2013 dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 en la que se condenó a Abelardo como autor responsable de un delito intentado de abusos sexuales (sic), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Martín Burgos actuando en representación de Abelardo , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación de los artículos 178 y 62 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que, ya en fase de instrucción se acordó el archivo de las actuaciones, que no obstante, fue después revocado por la Audiencia Provincial. Posteriormente, en la sentencia puede comprobarse que la única prueba con que se cuenta es la declaración de la víctima, pese a que la misma presenta contradicciones, que la sentencia trata de eludir. Se alega que hubo de valorarse la prueba practicada en la instrucción y no solo la practicada en el juicio oral.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación de los artículos 178 y 62 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que las pruebas practicadas, y concretamente, la declaración de la víctima, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y por lo tanto se ha aplicado indebidamente el artículo 178 del CP .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, después de dejar a Ofelia en la puerta de su domicilio, ofreció a María Rosa , con quien también iba, pues los tres venían de una discoteca, llevarla a su casa en coche, a lo que ésta accedió, por lo que se dirigieron a un aparcamiento privado, donde estaba el vehículo. La mujer permaneció en la puerta del aparcamiento, y el hombre entró dentro, si bien al ver que tardaba, entró ella también, le llamó y el acusado le contestó desde dentro de un coche. La víctima se dirigió al vehículo, y cuando entro y se sentó, el acusado la intentó besar en la boca, pero ella lo rechazó, ante lo que el aquél le agarro por el pelo, tirándole de la coleta hacia detrás, para poder levantarle la cabeza y besarla, pero no lo consiguió porque la mujer se deshizo de él, y salió del coche. La víctima no supo encontrar la salida, la luz se apagó y se escondió debajo de un coche, si bien el acusado la encontró y la hizo subir otra vez al vehículo, haciendo que sentara en el asiento del conductor, pero mirando hacia fuera, donde quedó el hombre, quien, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, se bajó los pantalones y exhibió su pene erecto, al tiempo que le dijo a la mujer "chupa o folla". La mujer se negó y consiguió salir del coche marchándose hacia la puerta que estaba cerrada y pidiendo al acusado que la abriera, y éste, sin seguir insistiendo en sus propósitos, abrió y permitió que la mujer saliera.

    La prueba de que dispuso la Sala fue, esencialmente, la declaración de la víctima, que le resultó verosímil, y ha sido persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Entiende el Tribunal que las supuestas contradicciones invocadas por la defensa, que solicitó la lectura de algunos pasajes de la declaración prestada en fase de instrucción, no son tales; como tampoco se considera una contradicción que inmediatamente después de los hechos la mujer le dijera a un testigo que "había sido violada", aunque la calificación jurídica sea errónea.

    Por su parte, la declaración del acusado no resulta en absoluto creíble para la Sala. Dice que al salir de la discoteca, la intención de los tres era continuar la fiesta en casa de Ofelia , pero que ésta no se encontraba bien, y por eso la acompañaron al domicilio; que después el acusado y la víctima comenzaron a besarse, antes de ir al aparcamiento a hablar, oír música y beber un poco más. Esta versión es desmentida, además de por la víctima, por Ofelia , quien dice que en la discoteca se sintió agobiada y decidió irse, y que cuando estaba en el guardarropa con su amiga, se acercó el acusado y dijo que las acompañaba, sin que se hablara de seguir la fiesta en su casa.

    En definitiva, existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio, declaración de la perjudicada que se encuentra parcialmente corroborada por testifical de la amiga, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado, que no es creíble para la Sala y es desmentida por la testigo; que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    De otro lado, el hecho de que en fase de instrucción se archivara la causa, no puede ser alegado como argumento para invocar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia se basa en la prueba practicada en el juicio oral, pudiendo considerarse los pasajes de la declaración de la víctima prestada en instrucción que fueron leídos en el juicio, como así hace la Sala, más no la argumentación que en su momento utilizó el Juez de Instrucción para dictar un auto de archivo de las actuaciones, que no constituye prueba practicada en juicio oral, sometida a contradicción y publicidad, y libremente valorada por el Tribunal en aplicación del artículo 741 de la LECrim .

    En cuanto a la aplicación de los artículos invocados en el segundo motivo del recurso, como dice la sentencia, no es procedente, como pretendían las acusaciones, castigar por un delito intentado de agresión sexual con penetración del art. 179 CP , ya que no hubo penetración, no se hizo todo lo posible para satisfacer el deseo sexual que expresó en la frase "chupa o folla", y el acusado permitió que la víctima se marchara, por lo que se trata de un supuesto claro de desistimiento no punible en lo que al citado delito se refiere; siendo cuestión distinta que los hechos constituyeran ya otro delito o falta, como así ocurre, puesto que antes de que surgiera el propósito de penetración, el acusado ya realizó un primer intento violento de besar en la boca a la víctima, como ha quedado probado, y la tiró de la coleta, si bien no logro su fin porque la mujer consiguió marcharse, lo que constituye una tentativa de agresión sexual por la que se castiga. En definitiva, habiéndose acreditado el intento violento de besar a la víctima, el artículo 178 del CP ha sido correctamente aplicado y no se ha infringido precepto alguno.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR