STSJ Cantabria 8/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:36
Número de Recurso939/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000008/2015

En Santander, a 5 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la UTE Fundación Integrando Garbialdi S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Doña Regina frente a la UTE Fundación Integrando Garbialdi S.A..

Tras la celebración del acto de la vista se dictó sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 23 de Septiembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Regina, ha venido prestando sus servicios profesionales para las empresas demandadas, UTE FUNDACIÓN INTEGRANDO-GARBIALDI S.A, FUNDACIÓN INTEGRANDO y GARBIALDI

    S.A, con antigüedad desde el 22 de mayo de 2010 (por subrogación de la empresa EMPREDINSER S.L, de fecha 15 de julio de 2011), con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y con un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 32,76 #, correspondientes a una jornada de 33 horas y 41 minutos.

    La actora realiza las sustituciones (bajas, vacaciones, asuntos propios, etc. ...) del resto de trabajadoras de la empresa para la zona oriental de Cantabria.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

  3. - Mediante carta de fecha 1 de abril de 2014, la empresa UTE FUNDACIÓN INTEGRANDOGARBIALDI S.A comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos al día 18 de abril de 2014. Dicha comunicación consta en las actuaciones y se da por reproducida, así como la comunicación de dicho despido al Comité de Empresa y al Sindicato Uso, al que pertenece la actora.

    La actora percibió la cantidad de 2.566,51 # en concepto de indemnización. 4º.- Con fecha de 24 de julio de 2013, en los autos nº 198/2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, se dictó Sentencia, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Regina frente a GARBIALDI S.A, FUNDACIÓN INTEGRANDO, UTE FUNDACIÓN INTEGRANDO-GARBIALDI, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de jornada, que pasará a ser de 33 horas y 41 minutos a la semana en turno de mañana, absolviendo a la empresa de la concreción horaria solicitada por la trabajadora".

  4. - Las horas de prestación de servicios facturadas por las empresas demandadas a la FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL han sido las siguientes:

    - Desde julio de 2011: 60.400,29

    - 2012: 133.569,99

    - 2013: 101.396,73

    - 2014 (hasta julio): 49.283,40

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la liquidación de horas de las trabajadoras de la empresa demanda, correspondientes a los meses de abril 2013 a octubre 2013; las comunicaciones entre la empresa demandada y trabajadoras respecto a la asignación de sustituciones y servicios complementarios a la respectiva jornada atribuida a las mismas, así como las actas del periodo de consultas del ERE iniciado por la empresa, que fue posteriormente desistido.

  6. - El despido de la actora obedeció a su concreción horaria derivada de la reducción de jornada por guarda legal, que la empresa demandada estima inviable para el cumplimiento de su jornada.

  7. - La actora no ha ostentado cargo de representación legal o sindical.

  8. - Con fecha de 8 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña. Regina UTE FUNDACIÓN INTEGRANDO-GARBIALDI S.A, FUNDACIÓN INTEGRANDO y GARBIALDI S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora, de fecha 18 de abril de 2014, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 32,76 #/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que fue impugnado por la parte contraria.

Los autos se pasaron a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa, FUNDACIÓN INTEGRANDO-GARBIALDI, S.A., se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la nulidad del mismo.

La sentencia recurrida razona que la empresa no ha justificado las razones por las que designó a la actora para ser despedida, cuando ésta se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo la procedencia del despido, toda vez que estaría justificada la causa del mismo.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Tras la regularización semestral del cómputo horario del periodo abril-octubre de 2013, la actora tenía un saldo horario negativo de 126 horas, habiendo trabajado por lo tanto 126 horas menos de las que por su jornada le correspondían".

Fundamenta esta pretensión en el contenido de los siguientes documentos. El contrato de trabajo que obra al folio nº 26. Los documentos nº 6 a 24 de la prueba aportada por la empresa (folios nº 123 a 169), que son, la memoria del ERE (folios nº 123-127). Los pliegos de condiciones técnicas de la contratación del servicio (folios nº 128 a 147). El certificado de horas prestadas por la empresa durante el año 2012 (folios nº 148-150). El estudio de previsión y situación (folio nº 151). Las actas de las reuniones con el comité de empresa (folios nº 152, 154 a 169) y la comunicación a la Dirección General de Trabajo, teniendo por desistida a la parte, de la solicitud de ERE (folio nº 153).

La introducción del dato relativo al concreto saldo horario de la trabajadora resulta de todo punto intrascendente, dado que la sentencia de instancia declara probado que hay otras trabajadoras en la empresa que cuentan con un saldo horario superior al de la actora. Precisamente, en el semestre al que la recurrente alude.

Así se expresa en el hecho probado sexto, en donde además, se da por reproducida la liquidación de horas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril y octubre del año 2013. También, con indudable valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en donde se valora e interpreta la referida documental aportada por la parte actora, en concreto, la liquidación horaria correspondiente al semestre de abril a octubre del año 2013.

Con tales datos, la pretensión no puede prosperar, sin perjuicio de que el contenido del hecho séptimo deba tenerse por no puesto, ya que recoge una conclusión que es fruto de la valoración jurídica y que, como tal, es ajena al relato fáctico.

En definitiva, hecha esta puntualización, la pretensión no puede prosperar.

TERCERO

En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración del contenido de los artículos

52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . En términos generales, sostiene que el despido debe ser calificado como procedente, toda vez que la empresa ha acreditado la concurrencia de la causa alegada.

El examen de la cuestión planteada permite traer a colación el contenido del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a)El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento...

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