STSJ Cantabria 925/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:1205
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución925/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000925/2014

En Santander, a 19 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria y por Dña. Elisa y D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elisa y D. Domingo siendo demandado Gobierno de Cantabria -Albergue Alto Campoo de Brañavieja- sobre Permisos y Licencias y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de abril de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, Elisa y Domingo, vienen prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria como personal laboral fijo en el Albergue Juvenil "Cantabria" en Brañavieja, ostentando las categorías profesionales de Técnico de Cocina y empleado de Servicios y antigüedad desde el 17/06/2012 y 10/07/2008 respectivamente.

  2. - Sus relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria.

  3. - Los demandantes desempeñan su puesto de trabajo en régimen de especial dedicación.

  4. - En el albergue Juvenil "Cantabria" de Brañavieja prestan servicios cuatro trabajadores, dos Técnicas de Cocina y dos Empleados de Servicios, y un Encargado.

    Los calendarios de trabajo de estos trabajadores establecen rotaciones seis días de trabajo y dos de descanso sucesivamente.

    En períodos de máxima ocupación el exceso de horas y jornadas acumuladas es compensado con descansos en épocas de baja actividad. 5º.- Dos veces al mes, se produce un cambio del turno de tarde para prestar servicios hasta las 22 h y se comienza a prestar servicios al día siguiente en el turno de mañana a las 8 h.

  5. - No más de cinco veces al año a los demandantes se les modifica el turno de trabajo previsto en la cartelera y se les notifica este cambio de turno con una antelación inferior a cinco días.

  6. - El Albergue Juvenil de Brañavieja dispone de habitaciones para que el personal que durante el horario de invierno realice el turno de tarde y el de mañana del día siguiente, pueda pernoctar en el mismo de forma voluntaria.

  7. - Los demandantes formularon denuncia ante la ITSS que levantó Acta con fecha 21 de agosto de 2013 proponiendo la imposición al gobierno de Cantabria de una sanción de 1.250 euros por la comisión de una falta grave en grado mínimo por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 34, apartados 2 º y 3º del ET y arts. 43.4 y 48 del VIII Convenio Colectivo .

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Elisa y Domingo contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores a conocer al menos con cinco días de antelación los cambios de turno o modificación horaria que puedan tener lugar en el cuadro horario o cartelera laboral que tengan asignado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y obligación con las consecuencias legales a ello inherentes."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada nulidad de actuaciones en el primero de los motivos del recurso, por diversos motivos que se alegan, pero fundamentalmente si la sentencia no recoge entre tales hechos los que constan en el acta de infracción. Además de lo anterior, se dice que la resolución recurrida no se pronuncia sobre ninguno de los documentos aportados por la actora, tilda de incongruente la sentencia y motivadora de indefensión.

Nada de lo expuesto es admisible. Sin perjuicio de precisar el alcance de las actas de infracción, que se expone en el último de los fundamentos de derecho, nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de ponderación y fundamentación; otra cosa es que los argumentos utilizados y las pruebas valoradas no convenzan a la parte recurrente.

La exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso, "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde " SSTC 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988,184) pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" -STC 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232) -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995, 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998, 184 ), 68/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 68 ) 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65), en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las la Sentencia de 15 julio 2010 . RJ 2010\7120, SSTS de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 ).

Además, en este caso, la Magistrada explica, de forma modélica, el origen de su convicción en el primero de los motivos y se prodiga a lo largo, sobre todo, de un amplio tercer fundamento, en exponer las razones de la estimación parcial.

SEGUNDO

La revisión que se solicita de los hechos probados, en varios submotivos, tampoco puede encontrar acogida, ya que se basa, ni más ni menos, que prácticamente en toda la documental practicada y valorada por la Magistrada de instancia, y, además, en pruebas como la testifical o la respuesta escrita del gobierno de Cantabria, que agotan su trascendencia en la instancia y no que no pueden fundar un recurso de suplicación.

No podemos olvidar, respecto de la pretensión revisoría planteada por la recurrente, que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha...

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