STSJ Islas Baleares 586/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:889
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución586/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00586/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 223 de 2014

AUTOS JUZGADO Nº 77 de 2012

S E N T E N C I A

Nº 586

En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de Noviembre de dos mil catorce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Emma, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, y asistida por el letrado Sr. Martín; como apelado, el Servei de Salut de les Illes Balears, en adelante IB-Salut, representado y asistido por el Letrado de la CAIB; y como codemandada, Zurich España, Compañía de Seguros, representada por el Procurador Sr. Perelló, y asistida por el Letrado Sr. Moreno

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de septiembre de 2011, referente a indemnización de 151.062,67 euros por las lesiones y secuelas padecidas durante la asistencia en el Hospital de Can Mises, en Eivissa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 262 de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la reclamación de la Sra. Emma, sobre la sentencia número 262 de 2014 del Juzgado nº 3 y sobre la base del recurso de apelación.

La sentencia ahora apelada, siendo pacifico cuáles eran las lesiones y secuelas padecidas por la aquí apelante, Sra. Emma, ha desestimado el recurso de ésta contra el acto presunto por el que se entendía que el IB-SALUT había desestimado su reclamación de 151.062,67 euros.

Esa reclamación había sido presentada el 26 de septiembre de 2011 por la Sra. Emma y era referente a determinada asistencia dispensada en el Hospital de Can Mises.

Ocho meses después, en concreto el 18 de mayo de 2012, la Sra. Emma, a falta de resolución expresa de reclamación que había presentado el 26 de septiembre de 2011 y entendiéndola desestimada, interpuso en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 el recurso contencioso del caso, terminado en primera instancia por la sentencia nº 262/2014

Esa sentencia nº 262/2014 del Juzgado nº 3 ha llegado a la decisión de desestimar el recurso de la Sra. Emma por cuanto que, primero, no se ha apreciado ni que en el Hospital de Can Mises faltasen medios, ni que se hubieran utilizado inadecuadamente los mismos, ni, en fin, tampoco se ha podido apreciar que no se hubiera respetado la Lex Artis; y, segundo, que la falta o deficiencia de un consentimiento informado de la Sra. Emma en relación a las actos médicos que se llevaron a cabo en el Hospital de Can Mises no era uno de los fundamentos de la demanda sino un fundamento tardío y, por esa razón, inenjuiciable.

Puestas así las cosas, en el recurso de apelación interpuesto se esgrime, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que la Sra. Emma no cuestiona -o no quiere cuestionar- ni los medios ni su utilización ni el respeto a la Lex Artis, es decir, que quiere basarse en que lo mismo da que el servicio publico hubiera funcionado normal o anormalmente, con lo que la idea motriz en que la Sra. Emma se centra en el contencioso para obtener la indemnización que el IB-SALUT no le reconoció es que antes de la intervención no tenía ninguna lesión, ni en el nervio ciático poplíteo ni en el nervio sural derecho, deduciendo así que esas lesiones "... resultan por ello antijurídicas ".

  2. - Que a esa antijuridicidad se suma que también el nexo causal concurre, y ello a la vista del informe del médico forense Sr. Andrés .

  3. - Que no se ha valorado bien ese informe del Sr. Andrés en la sentencia apelada, en concreto por no haberse realizado una valoración conjunta ya que la sentencia apelada "...procede a interpretar de forma aislada una respuesta... " e interpreta erróneamente las respuestas del perito.

  4. - Que un caso análogo, referente al nervio ciático poplíteo, fue examinado por la Sala en la sentencia nº 584/2005 .

Es preciso señalar también que, pese a que la apelante afirma prescindir de si concurre o falta en las actuaciones médicas el debido respeto a la lex artis ad hoc, como quiera que la Administración había aducido -y la sentencia lo ha recogido- que una lesión como la del caso se da -y con buena praxis- en un 0,6 % de casos, al respecto la ahora apelante esgrime ".... que si se hubieran empleado todas y cada una de las medidas preventivas necesarias para evitar tal riesgo, el daño no se habría producido por una mala compresión sobre los nervios NCPE y N.Sural" .

A continuación, tras algunas consideraciones respecto a la impugnación en esta sede de actos presuntos, en cuanto a la necesidad de motivar la respuesta judicial y sobre la responsabilidad administrativa en general, abordaremos el consentimiento informado, dando respuesta detallada a la tesis de la apelación que, como ya hemos visto, arranca de la consideración de que la responsabilidad administrativa en materia sanitaria es objetiva, lo que, a juicio de la ahora apelante, evita que la Administración pueda eludirla por la vía de la concurrencia de medios suficientes, su utilización adecuada y el respeto de la Lex Artis.

SEGUNDO

. Sobre la caducidad de la acción para la impugnación en vía contenciosoadministrativa de las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

El principio pro actione, manifestación en el contencioso-administrativo del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, comporta que el plazo para recurrir el acto presunto -y debe entenderse que independientemente incluso de la posible previa comunicación al ciudadano del recurso pertinente en caso de silencio y el plazo y órgano ante el que interponerlo- se equipara al caso de notificación defectuosa, esto es, que no existe plazo, de manera que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el transcurso del plazo de seis meses para resolver puede ser recurrida en esta sede sin sujeción al plazo previsto en los artículos 46 y 69 de la Ley 29/98, en relación con el artículo 13 del Real Decreto 429/1993 -en ese sentido, sentencias del Tribunal Constitucional números 6/86, 204/87, 63/95, 188 y 220/03 y 14 y 36/06 y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 11 de marzo de 2004, 4 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006 -.

La resolución resulta inexcusable - artículo 42 de la Ley 30/92 - y, mientras tanto, la inactividad de la Administración, en concreto, el incumplimiento de la obligación de resolver, no puede ser primado, esto es, no puede colocarse en mejor situación a la Administración cuando incumple que cuando cumple su obligación de resolver; y todo ello sin perjuicio de que existieran terceros beneficiados por el silencio administrativo, caso examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 14/06 - incumplimiento de la obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto por dos Comunidades de Propietarios contra licencia municipal de obras concedida a una empresa-.

El silencio administrativo, mera ficción legal para que el ciudadano pueda, previos los recursos administrativos pertinentes, instalar la controversia en esta sede y superar así los efectos de la inactividad de la Administración, no puede comportar ni posición procesal de ventaja para la Administración ni que el ciudadano, con el pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, venga obligado a recurrir en todo caso, esto es, que se le imponga un deber de diligencia que no se le exige a la Administración.

En efecto, el artículo 106.1 de la Constitución exige un control jurisdiccional plenario y no puede permitirse que la Administración quede inmune y resulte así primada su persistente negativa o resistencia a dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos.

En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se configuraba el silencio administrativo como una garantía para el ciudadano que no excluía el deber de la Administración de resolver, de modo que, incumplida esa obligación, no cabía apreciar la extemporaneidad del contencioso - artículos 93.4 de la L.P.A. y 38.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 y 28 de noviembre de 1998 -.

Tras la Ley 30/92, producido el silencio y emitida la certificación de acto presunto, el deber de resolver desaparecía, esto es, el silencio no tenía el valor de mera ficción jurídica y se consideraba así como acto desestimatorio insusceptible de modificación mediante resolución tardía y, a ese respecto, la Ley 29/98 -artículo 46 .1.- estableció el plazo de seis meses para...

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