SAP Barcelona 765/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:11941
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución765/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 105/2014-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 210/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de MANRESA.

S E N T E N C I A nº 765 /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval.

D. Luís Fernando Martínez Zapater.

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 105/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 210/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un presunto delito de falsedad en documento oficial contra don Maximino, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en sus primeros cuatro párrafos, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Maximino del delito objeto de acusación en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares estuvieren vigentes y declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la condena del acusado y solicitando la convocatoria de vista par dar audiencia al mismo. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la defensa de don Maximino, quien en escrito presentado por el procurado don Albert Sentias Torrents, impugnó el recurso. Señalada vista para el día 17 de septiembre de 2014, se celebró, escuchándose al acusado y seguidamente, al Ministerio Fiscal y a la defensa, que reiteraron sus peticiones. A continuación, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, hechos que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 14:30 horas del día 18 de abril de 2013 Maximino, mayor de edad, natural de Rumanía, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el camión marc DAF matrícula ....XGG

, que llevaba acoplado el semirremolque marca Montul, con matrícula Y....YYY, por la carretera B-523, en el municipio de Vic, habiendo colocado en el dispositivo medidor de impulsos del tacógrafo obligatorio un imán que inhibía su funcionamiento, de forma tal que el registro del citado tacógrafo reflejaba que el vehículo se encontraba detenido en lugar de esta circulando, alterando la realidad de los datos que debía registrar dicho aparato.

Al ser requerido por mossos d'Esquadra sobre el motivo de que a pesar de llevara el camión en marcha el tacógrafo estuviera registrando período de descanso, Maximino reconoció a los agentes que había instalado un imán en el medidor del impulsos, y acto seguido mostró a los agentes el lugar en que lo había colocado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia absolutoria de instancia alegando tres motivos de discrepancia con la misma. En el primero de ellos denuncia la supuesta infracción de normas y garantías procesales, determinantes de indefensión, por total ausencia de motivación sobre la razón por la cual se duda de la autoría del acusado, a pesar del contenido incriminatorio de las pruebas practicadas.

De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . En el caso dado, la sentencia silencia las razones por las que rechaza en el relato de hechos probados la tesis de la acusación, omitiendo referencia alguna a las pruebas practicadas, de forma tal que ni siquiera implícitamente es posible conocer las razones que llevan a la juzgadora a rechazar la existencia de los hechos que fundamentan la pretensión punitiva. Por consiguiente, el motivo de recurso sería susceptible de estimación. No obstante, la consecuencia de esta ausencia de motivación no sería la automática asunción de las tesis de la parte que la invoca, sino la nulidad de la resolución, con devolución de la misma al momento en que se produjo la infracción a efectos de subsanación ( arts. 238,3 º, y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pero tal nulidad solo puede ser declarada a instancia de parte ( art. 240.2 párrafo segundo, LOPJ ) y el apelante no la solicita.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba. Afirma el Ministerio Fiscal que el acusado ha admitido en todo momento que había colocado el imán en el tacógrafo y que el resto de las pruebas practicadas avalan este dato. El motivo ha de ser estimado. La sentencia recurrida en sus hechos probados refiere que efectivamente el tacógrafo del camión que conducía estaba manipulado mediante la colocación de un imán oculto, pero añade que no se ha acreditado que el acusado realizara dicha manipulación. No obstante, como se ha indicado en el fundamento anterior, ningún argumento destina la resolución a explicar por qué no se ha acreditado tal extremo. Y lo cierto es que todas las pruebas disponibles demuestran precisamente lo contrario: Que don Maximino había instalado dicho imán y conducía a sabiendas de que estaba impidiendo el correcto registro de datos en el tacógrafo. Estas pruebas consisten en el reconocimiento de tales hechos realizado por el acusado en el acto del juicio, ratificando el ya hecho previamente en la fase de instrucción, y por las declaraciones de los mossos d'Esquadra, que han manifestado en la vista oral que al requerir al acusado para que explicara la contradicción apreciable entre la lectura del tacógrafo, que señalaba que el vehículo llevaba rato detenido, y el patente hecho de que estaba circulando cuando fue hecho parar, el sr. Maximino admitió ante ellos la colocación del imán en el emisor de impulsos, indicándoles el lugar en que se hallaba. Por lo demás, posteriormente en taller especializado se comprobó el perfecto funcionamiento del tacógrafo, de forma tal que la lectura falsa (documento obrante al folio nº 10) se debía exclusivamente a dicho imán. Al margen de ello y del reconocimiento del acusado, conviene referir que no es relevante que fuera él mismo u otra persona quien materialmente instalara el imán, porque la alteración del registro se comete...

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