SAP Barcelona 366/2014, 17 de Septiembre de 2014
Ponente | VICENTE CONCA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2014:11806 |
Número de Recurso | 523/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 366/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 523/2013-P
Procedencia: Juicio verbal de desahucio nº 989/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 366/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de 2014
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal de desahucio nº 989/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia FIDUCIARIA SANLLEHY, S.L., contra Rosendo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de febrero de 2010.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Merce Pasquina Serrabassa, en nombre y representación de la entidad FIDUCIARIA SANLLEHY, S.L., contra Don. Rosendo, debo DECLARAR y DECLARO resuelto por expiración del plazo legal el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de febrero de 1970 que existía entre los litigantes sobre la FINCA000 sita en la localidad de Santa Perpetua de la Moguda y en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO Don. Rosendo a desalojar dicha finca dentro del plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de la misma y a su costa.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
La actora, Fiduciaria Sanllehy SL, ejercita acción frente a D. Rosendo a fin de que decrete el desahucio del mismo de la finca rústica que ocupa en base al artículo 83.1 c ) y b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 .
Dice que el 1 de febrero de 1970 el entonces propietario D. Juan Alberto y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento sobre parte de la heredad FINCA000, sita en Santa Perpetua de la Mogoda, con derecho a usar parte de la casa en forma accesoria a la explotación agrícola.
Pone de relieve el actor que el padre del Sr. Juan Alberto ya había realizado otro contrato anterior con el demandado, en 1947, pero con el de 1970 se sustituyó de forma plena, extinguiéndose el primero.
Añade también que en un momento dado, y con la obvia autorización de la propiedad, en el bajo de la casa se instaló un restaurante por parte del demandado.
Por transcurso de todos los plazos legales, la parte actora insta, previo varios requerimientos, la extinción del contrato, oponiéndose a ello el arrendatario. En dichos requerimientos se ha pedido la exhibición del documento que autoriza la instalación de un restaurante en la casa, sin que se haya contestado a dicha reclamación.
Amén de alguna objeción de tipo procesal que ahora resulta ya irrelevante al haber sido consentida la decisión de la juez por las partes, la defensa del Sr. Rosendo se centra, por una parte, en invocar la naturaleza de arrendamiento rústico histórico, amparado por la ley 1/92; y por otra, en resaltar que, en otro caso, se regiría por la llei de Contractes de Conreu de 2008, y conforme a él no se habría respetado el requerimiento de plazo anual contemplado en el artículo 18 de la misma.
En cuanto a los hechos, el demandado aporta contrato suscrito en 1922 entre el administrador de la marquesa de DIRECCION000 y el padre del demandado, en el que sucedió éste.
La juez considera que el contrato que vincula a las partes debe calificarse de histórico, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 1/92 . Entiende que los ulteriores contrato de 1947 y 1970 son meras novaciones modificativas o contratos nuevos que han extinguido aquél.
La juez, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia, llega a la conclusión que los cambios introducidos por los sucesivos contratos no afectan a la esencia del contrato inicial, por lo que califica la relación de sujeta a la ley 1/92. En base a ello, y de acuerdo con su artículo 2.1, entiende que el contrato quedó extinguido el 31 de diciembre de 1997.
Como quiera, dice la juez, que llegada esa fecha el arrendatario ha continuado ocupando la finca, nos encontramos ante una situación de tácita reconducción, prevista en el artículo 1566 CC . El 26 de junio de 2008 la propiedad requirió al arrendatario para que desalojara la finca el 30 de septiembre siguiente o, como máximo, el 31 de enero de 2009. Recibido el documento en julio de 2008, como quiera que la tácita reconducción venía operando desde el 31 de diciembre de 1997 (fecha en que por ley se extinguieron los contratos históricos) el requerimiento recibido en julio de 2008 fue suficiente para evitar un nuevo período anual de tácita reconducción, al cumplirse con creces la previsión del artículo 1566 CC (que exige la denuncia de la situación dentro de los quince días primeros del nuevo período de reconducción).
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