AAP Lleida 108/2013, 11 de Abril de 2013

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2013:163A
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 189/2013

Ejecución Hipotecaria núm. 241/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

AUTO nº 108/13

Ilmos./as. Sres./as .

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de abril de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 241/2011 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 189/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 enero 2013 dictada en el referido procedimiento. Es apelante UNNIM BANC S A U, representado por la Procurador ELISABET URGELL MORROS y defendida por el Letrado Miquel Reyes Morón. Son apelados Hermenegildo . Es ponente de este auto el Magistrado .Iltmo Sr. ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

Se acuerda .la SUSPENSION del procedimiento hasta que recaiga resolución por parte del Tribunal de Justicia Europea en el asunto C-415/11.Contra el presente Auto cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de 20 días en este Juzgado, con las formalidades requisitos y tasas o depósito exigidos en las leyes, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Lleida.Así lo pronuncia, manda y firma Dª Priscila Espinosa Gutierrez Juez Tiitular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Balaguer y su Partido. ""

SEGUNDO

Contra la anterior resolución de fecha 30 enero 2013, UNNIM BANC SAU formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 8 de abril de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso procede analizar en primer término la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que nos ocupa, y para ello hay que tener en cuenta lo dispuesto con carácter general en cuanto al régimen del recurso de apelación en el arts 455 de la LEC y, a su vez, puesto que estamos en trámite de ejecución, también hay que atender, preferentemente, a lo previsto en los arts. 562 y siguientes de la LEC .

Según establece el art. 455-1 de la LEC son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 207-1 de la LEC son resoluciones definitivas los que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos establecidos contra ellas.

La resolución que es objeto de este recurso acuerda la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/11, por lo que de acuerdo con los preceptos antes mencionados no puede calificarse de resolución definitiva pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, y tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra una resolución como la ahora recurrida.

Pero es que, además, en el proceso de ejecución, en el que se encuadra la ejecución de bienes hipotecados ( arts. 681 y siguientes LEC ) hay que atender al sistema propio y específico de recursos que con carácter general establece el art. 562-1-2º de la LEC y, más en concreto, para la ejecución hipotecaria el art. 695-3 y 4 de la LEC . La regla general es la prevista en el art. 562-1-2º, que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los arts. 527-4, 547, 552-2 o 561-3) y el artículo 563-1, permite la apelación -cuando la ejecución se haya despachado en virtud de sentencias o resoluciones judiciales- contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición planteado cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo.

En el ámbito del procedimiento especial de ejecución hipotecaría en el que nos encontramos únicamente está prevista la posibilidad de recurrir en apelación por parte del ejecutante, y no en todos los casos, sino únicamente en el caso de que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución por haberse estimado la oposición del ejecutado (art. 695- 4, en relación con el 695-3 y con los supuestos nº 1 y 3 del art. 695-1). En consecuencia, ha de existir un precepto específico, dispuesto para el supuesto concreto de que se trate, que expresamente habilite la apelación, sin que sea aplicable el régimen general del art. 455 LEC, que está pensado para la fase declarativa.

El auto que es objeto del presente recurso no se encuentra en ninguno de estos supuestos, por lo que hay que concluir que no es recurrible en apelación.

En este sentido, en cuanto al régimen de recursos en materia de ejecución, en numerosas resoluciones se ha pronunciado esta Sala sobre este limitado régimen de recursos que establece la LEC 1/2000, pudiendo citar entre los mas recientes los autos de 2 y 25 de enero de 2013 (nº 2, y 12/2013) en lo que reiterábamos lo expuesto en anteriores resoluciones, en el sentido que "... És aquest un dels punts més criticats de la nova LEC, per bé que aquesta mateixa Sala ja té dit en altres ocasions semblants que "...la nova Llei d'Enjudiciament civil representa una opció decidida per la confiança en l'Administració de Justícia i per la importància de la seva impartició en primera instància". Aquesta postura és la que esmenta de forma expressa l'Exposició de Motius de la nova LEC, quan referint-se al recurs d'apel·lació diu: "Aquesta Llei conté una sola regulació del recurs d'apel·lació i de la segona instància, perquè es considera injustificada i pertorbadora la diversitat de règims. Pel que fa a la tutela judicial més ràpida, dins de la serietat del procés i de la sentència, es disposa que, resolt el recurs de reposició contra les resolucions que no posin fi al procés, no sigui possible interposar apel·lació i només insistir en l'eventual disconformitat en recórrer la sentència de primera instància. Desapareixen, doncs, pràcticament, les apel·lacions contra resolucions interlocutòries. I amb la disposició transitòria oportuna, es pretenia a més, que aquest nou règim de recursos fos aplicable al més aviat possible". Al margen de lo anterior también hay que destacar que esta regulación se corresponde con lo que se expresa en la Exposición de Motivos de la LEC al referirse en su apartado XVII a la ejecución forzosa, en el sentido que "...se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria que tiene su régimen especifico..."; " La ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados. En este punto, se mantiene, en lo esencial, es régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta...".

Por último, en orden a la irrecurribilidad de la resolución ahora impugnada conviene recordar la reiterada doctrina que emana del Tribunal Constitucional ( por todas SSTC de 13 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2002, y auto de 25 de noviembre de 2002 ) en el sentido que el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 58/1987, de 19 de Mayo ; 160/1993, de 17 de mayo, entre otras); señalando las SSTC 140/19885, 37/1988 y 9 de enero de 1997, entre otras, que el derecho al acceso a los recurso contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace "ex Constitutione" como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que cada momento hayan dispuesto las leyes procesales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

De acuerdo con estos criterios, y dado el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 de la LEC ) corresponde al Tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular haya adoptado el juzgador de instancia, reiterando la STC nº 253/07, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" de forma absoluta e indiscriminada, de forma que como ya decía la STC 82/ 1.990 "el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuesto que establezcan...". Así lo recuerda también el reciente ...

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