AAP Castellón 165/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:91A
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 121/2014.

Diligencias Previas número 4102/2009 del

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón.

AUTO Nº 165 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintitrés de abril de dos mil catorce.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 121/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto número 589/2013 de fecha 30 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en el Procedimiento de Diligencias Previas número 4102/2009 por delito de prevaricación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Jose Ángel, representado por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno y defendido por la Letrada Dña. Marta Guinot Martinez, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal; Aureliano, representado por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado D. José Antonio Casañ Ferrer; y Ezequias, representado por la Procuradora Dña. Mª Angeles Gonzalez Coello y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Palacios Iglesias, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO el archivo de las presentes diligencias por no ser los hechos objeto de las mismas constitutivos de infracción penal.".

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre de Jose Ángel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución ordenando la continuación del procedimiento, y en caso de ser desestimado y previos los trámites pendientes, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial de la que se solicita dicte resolución estimando el mismo.

Admitido a trámite el recurso de reforma por providencia de fecha13 de noviembre de 20102, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre de Aureliano se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto de archivo de fecha 30 de octubre de 2013 en todos sus extremos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Y por la Procuradora Dña. Mª Angeles Gonzalez Coello, en nombre de Ezequias se opuso igualmente al recurso presentado y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se le tuviera por opuesto, y se acuerde en su momento desestimar sus pretensiones y se le impongan las costas.

SEGUNDO

Y por auto de fecha 27 de diciembre de 2013 se acordó: "DISPONGO desestimar el recurso formulado por la representación procesal de Jose Ángel contra el auto de 30 de octubre de 2013

, que se mantiene en su integridad.".

Contra la anterior resolución se hicieron alegaciones por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre de Jose Ángel que previos los trámites pertinentes eleve las actuaciones junto con el escrito a la Audiencia Provincial de la que se solicita que con estimación del mismo deje aquel sin efecto, ordenando la continuación del procedimiento por todos sus trámites.

Tramitado el recurso de apelación, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal, la representación de Ezequias y de Aureliano .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de febrero de 2014, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por la parte apelante el auto del Juzgado número cinco de Castellón por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

Por el recurrente se alza contra la resolución recurrida alegando que el 6 de octubre se celebró sesión plenaria del Ayuntamiento de Les Coves de Vinromá en el que se acordaron, por mayoría absoluta: "1.- RECHAZAR EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA PARA EL DESARROLLO DEL SECTOR DE SUELO NO URBANIZABLE SECTOR PARQUE INDUSTRIAL MEDIOAMBIENTAL DE LA EMPRESA GEIMESA.

  1. - ACORDAR, DE UNA PARTE, LA RETIRADA (SUSPENDIENDO LA TRAMITACIÓN PARA SU APROBACIÓN DEFINITIVA) DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA PARA EL DESARROLLO DEL SECTOR DE SNL NO URBANIZABLE SECTOR PARQUE INDUSTRIAL MEDIAMBIENTAL, TRAMITADO A INSTANCIA DE GEIMESA Y REMITIDO A LA CONSELLERÍA DE TERRITORIO EN FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2005, Y POR OTRA PARTE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ESTE EXPEDIENTE AL AYUNTAMIENTO DE LES COVES.

  2. - COMUNICAR A LA CONSELLERÍA DE TERRITORI I HABITATGE (SERVEI DE PLANIFICACIÓ Y A LA CONFEDERACIÓ HIDROGRÁFICA DEL XÚQUER EL ACUERDO ADOPTADO EN ESTE PLENO).

  3. - EMITIR A LOS MIEMBROS DEL GRUPO SOCIALISTA MAÑANA MISMO, DÍA 29 DE SEPTIEMBRE, UN CERTIFICADO POR DUPLICADO DEL ACUERDO PLENARIO QUE ESTE AYUNTAMIENTO HA ADOPTADO EN RELACIÓN CON ESTA MOCIÓN PRESENTADA POR EL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA LIBRÁNDOLO SIN NINGÚN TIPO DE DEMORA, ES DECIR, MAÑANA MISMO.".

Dice que el Alcalde incumplió cuanto establece el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, y según la parte denunciante, hizo má bien lo contrario, ya que remitió un escrito de alegaciones de fecha 6 de noviembre de 2006 a la Consellería de Territorio y Vivienda en la que interesaba la aprobación definitiva del expediente, en contra de lo acordado. Añade que pidió un informe jurídico a un despacho de Abogados externo. Dice que ese escrito de alegaciones llevó el 17 de noviembre de 2006 a la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón a la aprobación definitiva de la homologación y plan parcial medioambiental del municipio que fue publicada en el BOP el 14 de diciembre de 2006. Dice también que no contento con ello, el día 14 de diciembre de 2006 y habiéndose presentado una moción de censura, dicta un Decreto contraviniendo lo acordado en el pleno de 6 de octubre de 2006 y aprueba definitivamente el proyecto de Urbanización que desarrolla el Plan Parcial reclasificatorio del Polígono Industrial medioambiental de Les Coves de Vinromá, siendo esa la segunda de las conductas constitutivas del tipo, haciendo y deshaciendo lo que le vino en gana, apartándose de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponía. Añade que como consecuencia del recurso contencioso administrativo interpuesto por algunos vecinos del municipio contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de fecha 17 de noviembre la Sala de TSJCV dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 por la que anuló el acuerdo citado por ser contrario a derecho fundamentando que: "la sobrevenida anulación de dicho acuerdo de aprobación provisional determina la nulidad del acto autonómico de aprobación definitiva por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto en virtud del artículo 62, 1 e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .".

Referente al imputado Sr. Aureliano se dice en el recurso de apelación que sus funciones han quedado establecidas en la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, que son la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, lo que significa que es el garante de la legalidad de la acción administrativa en beneficio de los ciudadanos. Dice que el imputado se limitó a decir en su declaración judicial que no se ejecutó el acuerdo del pleno y que le dijo verbalmente al Alcalde que debía ejecutarlo, por lo que entiende que esa no es la función que le otorga el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las resoluciones que se establecen en dicho artículo, y si estimare que respecto al hecho, no aparece suficientemente justificado su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. De igual forma, el artículo 641, 1 de la Lecrim . establece que procederá el sobreseimiento provisional, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

Sin embargo, de las actuaciones practicadas, y sin intención de prejuzgar la litis, y a los solos efectos del trámite en el que nos encontramos, consideramos que existen indicios de criminalidad contra Ezequias por un presunto delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del cp . Dicho precepto establece que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, ha dicho de forma reiterada lo siguiente, respecto del delito de Prevaricación administrativa: 1º) Es preciso que el sujeto activo del delito sea una autoridad o un funcionario público, según la definición del artículo 24 del Código Penal vigente. 2º) Que la Resolución dictada sea contraria a Derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legal exigida, bien porque no se hayan respetado normas esenciales del procedimiento, o bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una...

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