SAP Córdoba 461/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2014:884
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución461/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Penal

Rollo nº 581/2014-ML

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba

Procedimiento Abreviado nº 133/13

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

S E N T E N C I A Nº 461/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos de robo con intimidación, lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, contra la salud pública y de obstrucción a la justicia contra:

Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1980 en Barcelona, hijo de Emiliano y Zaida, vecino de Córdoba, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y defendido por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.

Dolores, con DNI nº NUM002, nacida en Córdoba el día NUM003 de 1981, hija de Marino y Nuria, vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. León Cabezas y defendida por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.

Jose Manuel, con D.N.I. nº NUM004, hijo de Amadeo y Ariadna, nacido en Córdoba el NUM005 de 1980, vecino de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler y defendido por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.

Maite, con D.N.I. NUM006, hija de Genaro y de María Luisa, nacida en Valencia el NUM007 de 1983, vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y defendida por la Abogada Sra. Martos Molero.

Emma, con D.N.I. NUM008, hija de Amadeo y Olga, nacida en Córdoba el día NUM009 de 1978, vecina de Córdoba, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Hernández Martín-More y defendida por el Abogado Sr. Santiago Cortés. Y contra Romualdo, con D.N.I. nº NUM010, nacido en Córdoba el NUM011 de 1983, hijo de Emiliano y Berta, vecino de Córdoba, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y defendido por la Abogada Sra. Martos Molero.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba como Diligencias Previas nº 304/13, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente las defensas sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre pasado tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio de los acusados se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de dos delitos contra la salud pública -sustancias que causan y no causan grave daño a la salud- de los arts. 369.1 CP ; de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 241.1 y 3 CP ; de un delito de lesiones del art. 148.1 CP ; de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 CP y de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP .

De dichos delitos consideró responsables en concepto de autores a:

Alvaro, de un delito contra la salud pública, del delito de robo con intimidación, del delito de lesiones y del delito de quebrantamiento de medida.

Dolores, de un delito de robo con intimidación y del delito de lesiones.

Jose Manuel, responsable de un delito contra la salud pública y del delito de obstrucción a la justicia.

Maite, Emma, y Romualdo, responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública.

Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera a cada uno de dichos acusados las siguientes penas:

A Alvaro, por el delito contra la salud pública la pena de 5 años de prisión; por el delito de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión; por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión, y por el delito de quebrantamiento de medida la pena de 1 año de prisión.

A Dolores, por el delito de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión.

A Jose Manuel, por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión y multa de 6 euros, y por el delito de obstrucción a la justicia las penas de 2 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

Y a Maite, Emma, y Romualdo, la pena de 4 años de prisión por el delito contra la salud pública a cada uno de ellos, y, además, a Maite multa de 120 euros con responsabilidad personal en caso de impago.

A todos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de costas.

Asimismo, Alvaro y Dolores deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Conrado en 4.200 euros por la cantidad sustraída, con el interés del art. 576 LEC .

Por las defensas de los respectivos acusados, en conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución de los mismos. Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. A primera hora de la madrugada del día 17 de febrero de 2013, Conrado, Maximiliano y Víctor se dirigieron a la barriada de Las Palmeras de esta capital con la finalidad de adquirir cocaína para su propio consumo. A tal fin, Maximiliano contactó por teléfono con el acusado Alvaro, apodado " Patatero ", titular de la línea con número de teléfono NUM012, a quien con anterioridad ya le había comprado dicha sustancia en otras ocasiones, diciéndole que deseaban comprar unas papelinas de cocaína y que llevaban 4.000 euros para "pegarse una fiesta". El referido acusado le manifestó que él no podía acudir personalmente puesto que se encontraba en busca y captura, pero que iría una mujer con una chiquilla a un punto que le indicó, la cual les guiaría hasta el lugar de la venta de la droga en el domicilio del referido Alvaro .

    Siguiendo las indicaciones recibidas, los referidos Conrado, Maximiliano y Víctor se dirigieron a una gasolinera sita frente a la barriada de las Palmeras hasta el domicilio que comparte con Alvaro, presentándose en el lugar la también acusada Dolores, la cual conducía un vehículo Volkswagen Polo de color verde con matrícula Q-....-QF (vehículo que figura a nombre de Alvaro pero es conducido habitualmente por su pareja Dolores ), acompañada de una menor. Nuria les indicó que debían seguirla, lo que así hicieron, guiándolos hasta una determinada calle del interior de dicha barriada, momento en que de forma inopinada salió de una vivienda el referido Alvaro esgrimiendo un cuchillo, así como otros dos individuos no identificados que se encontraban en lugares adyacentes, los cuales llevaban cubierto su rostro con una prenda tipo braga, portando uno de ellos una escopeta y el otro un cuchillo de grandes dimensiones, todos los cuales, previamente puestos de acuerdo en ello, exigieron la entrega del dinero que llevaban, procediendo Alvaro a lanzare un golpe con el cuchillo a Conrado, quien para evitar que le alcanzara en el cuerpo colocó su brazo en la trayectoria, siendo alcanzado por dicha arma en el brazo, que le causó una herida inciso contusa en el miembro superior derecho, consiguiendo de este modo que le entregara la cantidad de 4.200 euros que llevaba, tras lo cual los autores del hecho se marcharon del lugar.

    A consecuencia de dicha agresión, Conrado sufrió una herida inciso contusa en miembro superior derecho, de la que fue asistido en el Hospital Reina Sofía, la cual precisó para su curación el empleo de puntos de sutura, analgésicos, curas diarias y retirada de los puntos de sutura en centro de salud, sin que conste el tiempo invertido en sanar la herida al haber renunciado dicho perjudicado a ser visto por el Médico Forense.

  2. Alvaro participó en los referidos hechos junto a Dolores, pese a conocer que tenía impuesta una medida de prohibición de aproximación a la misma en un radio no inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, cuya medida fue decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba el 14 de septiembre de 2012 y se encontraba en vigor.

  3. No se considera acreditado que el acusado Jose Manuel haya efectuado llamadas telefónicas a Maximiliano anunciándole la causación de un mal a él o a su familia si no retiraba la denuncia (que no consta que la interpusiera).

  4. A raíz de los anteriores hechos, se...

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