SAP Barcelona 96/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución96/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 940/2012-C

Ejecución Hipotecaria 569/2012

Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona.

A U T O nº 96/2013

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución hipotecaria número 569/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la procuradora Dª. Cecilia Yzaguirre Morer, contra D. Ricardo, Dña. Begoña, D. Jose Augusto y D. Jesús Luis, cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado por dicho Juzgado en dieciocho de julio de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona dictó auto en fecha dieciocho de julio de dos mil doce, en los autos de ejecución hipotecaria 569/2012, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Deniego el despacho de ejecución solicitada por la Procuradora Cecilia de Izaguirre Morer en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Ricardo, Begoña, Jose Augusto y Jesús Luis ".

Segundo

Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la demandante. Admitido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha diecinueve de marzo del corriente.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El procedimiento intentado por el banco demandante tiene por objeto la ejecución de hipoteca constituida sobre bien inmueble situado en esta ciudad de Barcelona. El Juzgado denegó la admisión a trámite de la demanda por considerar que debió presentarse para fundarla primera copia o, en su defecto, segunda librada con los requisitos establecidos en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto el documento notarial aportado es una copia auténtica, es decir, expedida por el notario, aunque no es primera copia y expresamente se dice en ella que no tiene finalidad ejecutiva. Se acompaña certificación registral original mediante la que se acredita la existencia de la hipoteca y su subsistencia. En dicha certificación se mencionan las notas marginales existentes respecto a la inscripción de hipoteca (la quinta de la finca), sin figurar la de expedición de certificación de título y cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

El problema es, por tanto, si con tales títulos cabe iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Segundo

El artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se presente con la demanda el título de crédito, con los requisitos que la ley exige para el despacho de la ejecución. Esta disposición remite por tanto a lo establecido en el citado artículo 517.2.4º, cuyo cumplimiento echa en falta el Juzgado.

Sin embargo el artículo 685 contiene otras disposiciones cuya aplicación es preferente respecto a lo establecido en el 517, dado su carácter específico. De ahí que no pueda considerarse que tenga especial trascendencia en este caso lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, después de la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. El párrafo cuarto de dicho artículo 17 determina que a los efectos del artículo 517.2.4º se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. La norma, como se ve, afecta a la interpretación y aplicación que ha de hacerse del repetido artículo 517.2.4º, pero no puede influir en las conclusiones que se extraigan de lo establecido en el 685.

La ejecución hipotecaria tiene unas normas específicas, a las que no se refiere la nueva redacción del artículo 17. Es evidente que, sin esas normas específicas, el criterio del Juzgado debería confirmarse, con reforma o sin reforma del artículo 17 de la Ley del Notariado . Es mediante la consideración de lo establecido en los preceptos especiales de la ejecución hipotecaria como ha de resolverse la cuestión. Y atendiendo, también, al espíritu y finalidad de la disposición legal cuya falta de cumplimiento invoca el Juzgado.

Tercero

El artículo 685.2, párrafo segundo,...

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